EXP. N.° 336-98-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA TEXTIL EL PROGRESO S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Compañía Textil El Progreso S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Compañía Textil El Progreso S.A., con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; y, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 021-1-52927, ascendente a la suma de veintidós mil trescientos cincuenta y siete nuevos soles (S/. 22,357.00) más setecientos veintiún nuevos soles (S/. 721.00) por concepto de intereses, correspondiente al pago a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por el mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, notificada el once de junio de mil novecientos noventa y siete, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 021-06-10858. La demandante señala que tiene pérdida y no está obligada a agotar la vía previa porque para presentar Recurso de Reclamación, primero se debe pagar el monto acotado; y, los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, constituyen una violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria señala que ‘utilidad’ es un término económico mientras que ‘renta’ es un concepto jurídico, por lo que uno y otro concepto no tienen porqué coincidir. Asimismo, indica que la demandante pudo agotar la vía previa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que los documentos presentados por la demandante no acreditan su estado de pérdida.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento doce, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que la aplicación del Impuesto Mínimo a la Renta en sí no es confiscatoria toda vez que el objeto de dicha norma es establecer una presunción legal de rentabilidad mínima en función de la explotación racional de los activos netos de un empresa, por lo que es en otra vía donde se debe establecer si existe violación al principio de no confiscatoriedad. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de acuerdo al documento de fojas ciento diecisiete de autos, Compañía Textil El Progreso S.A. presentó Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.º 021-1-52927, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete. En consecuencia, la demandante interpuso la Acción de Amparo sin esperar el pronunciamiento de la Administración, es decir, sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que Compañía Textil El Progreso S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, porque de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento doce, su fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC