EXP. N.º 337-98-AA/TC

LIMA

FRANCISCO GARCÍA-YRIGOYEN SAYÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco García-Irigoyen Sayán contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos, su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Francisco García-Irigoyen Sayán, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 067-97-RE, que lo destituye del Servicio Diplomático de la República, se le reponga en su plaza y cargo de Funcionario-Ministro Consejero del Servicio Diplomático, y se le abonen las remuneraciones, los reintegros correspondientes dejados de percibir más intereses legales. El demandante considera que la resolución suprema que lo destituye emana de un proceso que viola sus derechos al trabajo, al debido proceso y el de defensa.

Señala el demandante que mediante la Resolución Ministerial N.° 0673, de fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y dos, se le inició procedimiento administrativo por falta contra los deberes de función, el mismo que culminó con la Resolución Suprema N.° 408/RE-92, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, publicada el día siguiente, que le impuso la sanción disciplinaria de destitución.

Posteriormente, un año y dos meses después, habiendo quedado ya consentida la resolución suprema de destitución, presenta al Ministerio de Relaciones Exteriores un escrito solicitando la nulidad de dicha resolución, el mismo que al no tener respuesta, motivó que interpusiera una Acción de Cumplimiento, que fue declarada fundada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Sentencia de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, ordenando que el Ministerio expida resolución "en la forma legal que corresponda". A consecuencia de la acotada sentencia, el Ministerio expidió la Resolución Suprema N.° 275-96-RE, de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y seis, declarando la nulidad de la Resolución Suprema N.° 408/RE-92, que destituyó al demandante, y se le reincorporó en el Servicio Diplomático.

Mediante Resolución Ministerial N.° 566/RE de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Ministerio resuelve "continuar" con el proceso administrativo que había sido iniciado mediante Resolución Ministerial N.° 0673, de fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y dos. Esta resolución fue apelada ante el superior, que declaró infundado dicho recurso mediante la Resolución Suprema N.° 399-96-RE, de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, publicada el cuatro de noviembre del mismo año, lo que, finalmente, dio lugar a que le imponga nuevamente la sanción disciplinaria de destitución mediante la Resolución Suprema N.° 067-97-RE, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete. Contra esta resolución el demandante interpone la presente acción de garantía, a fin de que se declare su inaplicación.

Admitida a trámite la demanda, es contestada por el Procurador Público Adjunto del Ministerio de Relaciones Exteriores, don Manuel Carrera Espinoza-Chueca, solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que está promoviendo una Acción de Amparo contra una norma legal, y porque el demandante ha hecho ejercicio de su derecho de defensa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda por considerar, entre otros fundamentos, que no cabía continuar el procedimiento administrativo después de operada la restitución del demandante, y porque, en todo caso, la acción ya había prescrito, de conformidad con el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha cumplido con agotar la vía administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el demandante agotó la vía administrativa al expedirse la Resolución Suprema N.° 067-97-RE en última instancia administrativa; en tal virtud, la presente acción de garantía se ha interpuesto dentro del plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que, de autos se puede establecer que el proceso investigatorio abierto al demandante y que fuera iniciado en cumplimiento de la Resolución Ministerial N.° 0673, de fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y dos, finalizó con la Resolución Suprema N.° 408/RE-92, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución, la misma que fue declarada nula mediante la Resolución Suprema N.° 275-96-RE; por lo que el Ministerio de Relaciones Exteriores hizo mal al expedir la Resolución Ministerial N.° 566/RE, de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis, ordenando "continuar" con el proceso investigatorio cuatro años después, reviviéndose un proceso fenecido, contraviniéndose el artículo 139°, inciso 13), de la Constitución Política del Estado, que consagra el principio de cosa juzgada.
  3. Que, por otra parte, se ha incumplido el artículo 163° del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, concordante con lo dispuesto por el artículo 51° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, aplicables al presente caso, en donde se dispone que no podrá exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que se inicie un procedimiento administrativo hasta que se dicte resolución; asimismo, el artículo 173° del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en el que se establece que el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente, en caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.
  4. Que el último proceso seguido al demandante se ha desarrollado sin observarse el debido proceso, por lo que la medida disciplinaria de destitución impuesta al demandante por la Resolución Suprema N.° 067-97-RE lesiona su derecho constitucional consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado referido al debido proceso.
  5. Que, en relación al extremo del petitorio referido al reintegro de las remuneraciones y otros beneficios de índole económica dejados de percibir, este Tribunal ha dejado establecido como Jurisprudencia, que sólo puede ser de abono el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el caso de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos, su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; y, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Suprema N.° 067-97-RE de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, ordenándose se reincorpore al demandante en el cargo del cual fue destituido, sin reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

PBU