LIMA
EMPRESA DE TRANSPORTES EX COOPERATIVA DE TRANSPORTES SEÑOR
DE LOS MILAGROS S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a los
veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por Empresa de
Transportes Ex Cooperativa de Transportes Señor de los Milagros S.A. contra la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha seis de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Empresa de
Transportes Ex Coooperativa de Transportes Señor de los Milagros S.A., con
fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de
Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Ministro de Economía y
Finanzas y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de
que se dejen sin efecto, para la demandante, los resultados de la no aplicación
del artículo 118º del Decreto Ley N.º 25751, Ley del Impuesto a la Renta y,
consiguientemente, sin efecto el cobro efectuado por la Sunat de las siguientes
órdenes de pago: la N.º 021-1-41453, por seis mil ciento nueve nuevos soles
(S/. 6,109.00); N.º 021-1-42810, por la suma de seis mil doscientos treinta y
nueve nuevos soles (S/. 6,239.00); N.º 021-1-43977, por la suma de seis mil
doscientos cuarenta y cuatro nuevos soles (S/. 6,244.00) y la N.º 021-1-45587,
por la suma de cinco mil quinientos treinta y tres nuevos soles (S/. 5, 533.00)
más intereses, notificadas el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa
y siete, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva de fecha veintiuno de
febrero de mil novecientos noventa y siete.
La demandante
señala que en los últimos ejercicios económicos ha arrojado pérdidas, razón por
la que no ha podido cumplir con los pagos por concepto del Impuesto Mínimo a la
Renta, correspondiente a los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre
de mil novecientos noventa y seis. Es así que, según balance, al treinta y uno
de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la pérdida asciende a
cuatrocientos dos mil quinientos nueve nuevos soles (S/. 402,509.00) que
sumados a los pagos ya realizados por concepto de Impuesto Mínimo a la Renta
hacen un total de cuatrocientos cuarenta y un mil novecientos setenta y cinco
nuevos soles (S/. 441,975.00) de pérdida. En consecuencia, el cobro que realiza
la Sunat es confiscatorio del capital, porque la empresa no ha obtenido renta.
Asimismo indica que con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa
y siete, se trabó embargo en forma de depósito e inscripción sobre cinco
vehículos de la empresa hasta por la suma de ochenta y cinco mil ciento diecinueve nuevos soles con noventa y
nueve céntimos (S/. 85,119.99). La Empresa de Transportes Ex Coooperativa de
Transportes Señor de los Milagros S.A. indica que el requerimiento de pago que
realiza la Sunat, sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa,
constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: a trabajar
libremente, a la propiedad, y a la no confiscatoriedad de los tributos.
El Procurador
Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas
propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, porque la
demandante no presentó reclamo ante la Sunat; y, lo que pretende es obtener una
exoneración tributaria. Indica además que se ha producido sustracción de la
materia, toda vez que la demandante cuestiona una norma derogada por la Quinta
Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N.º 774.
La Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, indica que el
hecho de que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta,
toda vez que ‘utilidad’ es un término económico, mientras que ‘renta’ es un
concepto jurídico. Asimismo, la empresa demandante no ha acreditado la pérdida
invocada. Por otro lado, la demandante pudo acudir hasta el Tribunal Fiscal para
agotar la vía administrativa sin necesidad del pago previo.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
doscientos, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete,
declaró fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado el estado de
pérdida alegado por la demandante con los documentos de fojas noventa y ocho a
ciento treinta y seis de autos, e infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos setenta y tres, con fecha seis
de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada en la parte que
declaró fundada la demanda, y reformándola en dicho extremo declaró
improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe ser discutida en
otra vía; y la confirmó en cuanto declara infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa. Contra esta resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que la demandante
solicita que se dejen sin efecto los resultados de la aplicación del artículo
118º del Decreto Ley N.º 25751, Ley del Impuesto a la Renta. Esta norma ya no
se encontraba vigente al momento de interponer la demanda, toda vez que fue
derogada por la Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo
N.º 774, publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y
tres. Las órdenes de pago cuestionadas en autos fueron giradas en aplicación de
los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del
Impuesto a la Renta.
2.- Que el embargo trabado
contra la Empresa de Transportes Ex Coooperativa de Transportes Señor de los
Milagros S.A. fue realizado con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos
noventa y siete, en mérito a los expedientes números
021-06-06500 y 021-06-05350. El expediente N.º 021-06-05350
corresponde a la Orden de Pago N.º 021-1-41453, de fecha veintisiete de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, que obra a fojas ciento treinta y
siete de autos. La demandante no ha acreditado haber interpuesto recurso
administrativo alguno contra la referida Orden de Pago; en consecuencia,
la demandante inició la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía
respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506,
Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Y, el expediente N.º
021-06-06500, no corresponde a ninguna de las otras órdenes de pago
cuestionadas en autos.
3.- Que la Empresa de Transportes Ex Coooperativa de Transportes Señor de los Milagros S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:
a) De conformidad al artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.
b) Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone: “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece que: “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
en
parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
setenta y tres, su fecha seis de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, en el extremo que declara infundada la excepción de
falta de agotamiento de la vía previa, y reformándola la declara FUNDADA, y la CONFIRMA en cuanto declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT