EXP. N.° 338-98-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES EX COOPERATIVA DE TRANSPORTES SEÑOR DE LOS MILAGROS S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por Empresa de Transportes Ex Cooperativa de Transportes Señor de los Milagros S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Empresa de Transportes Ex Coooperativa de Transportes Señor de los Milagros S.A., con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Ministro de Economía y Finanzas y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se dejen sin efecto, para la demandante, los resultados de la no aplicación del artículo 118º del Decreto Ley N.º 25751, Ley del Impuesto a la Renta y, consiguientemente, sin efecto el cobro efectuado por la Sunat de las siguientes órdenes de pago: la N.º 021-1-41453, por seis mil ciento nueve nuevos soles (S/. 6,109.00); N.º 021-1-42810, por la suma de seis mil doscientos treinta y nueve nuevos soles (S/. 6,239.00); N.º 021-1-43977, por la suma de seis mil doscientos cuarenta y cuatro nuevos soles (S/. 6,244.00) y la N.º 021-1-45587, por la suma de cinco mil quinientos treinta y tres nuevos soles (S/. 5, 533.00) más intereses, notificadas el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete.

 

La demandante señala que en los últimos ejercicios económicos ha arrojado pérdidas, razón por la que no ha podido cumplir con los pagos por concepto del Impuesto Mínimo a la Renta, correspondiente a los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y seis. Es así que, según balance, al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la pérdida asciende a cuatrocientos dos mil quinientos nueve nuevos soles (S/. 402,509.00) que sumados a los pagos ya realizados por concepto de Impuesto Mínimo a la Renta hacen un total de cuatrocientos cuarenta y un mil novecientos setenta y cinco nuevos soles (S/. 441,975.00) de pérdida. En consecuencia, el cobro que realiza la Sunat es confiscatorio del capital, porque la empresa no ha obtenido renta. Asimismo indica que con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, se trabó embargo en forma de depósito e inscripción sobre cinco vehículos de la empresa hasta por la suma de ochenta y cinco mil  ciento diecinueve nuevos soles con noventa y nueve céntimos (S/. 85,119.99). La Empresa de Transportes Ex Coooperativa de Transportes Señor de los Milagros S.A. indica que el requerimiento de pago que realiza la Sunat, sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa, constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: a trabajar libremente, a la propiedad, y a la no confiscatoriedad de los tributos.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, porque la demandante no presentó reclamo ante la Sunat; y, lo que pretende es obtener una exoneración tributaria. Indica además que se ha producido sustracción de la materia, toda vez que la demandante cuestiona una norma derogada por la Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N.º 774.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, indica que el hecho de que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que ‘utilidad’ es un término económico, mientras que ‘renta’ es un concepto jurídico. Asimismo, la empresa demandante no ha acreditado la pérdida invocada. Por otro lado, la demandante pudo acudir hasta el Tribunal Fiscal para agotar la vía administrativa sin necesidad del pago previo.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha acreditado el estado de pérdida alegado por la demandante con los documentos de fojas noventa y ocho a ciento treinta y seis de autos, e infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos setenta y tres, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada en la parte que declaró fundada la demanda, y reformándola en dicho extremo declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe ser discutida en otra vía; y la confirmó en cuanto declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Que la demandante solicita que se dejen sin efecto los resultados de la aplicación del artículo 118º del Decreto Ley N.º 25751, Ley del Impuesto a la Renta. Esta norma ya no se encontraba vigente al momento de interponer la demanda, toda vez que fue derogada por la Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N.º 774, publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Las órdenes de pago cuestionadas en autos fueron giradas en aplicación de los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta.

 

2.-       Que el embargo trabado contra la Empresa de Transportes Ex Coooperativa de Transportes Señor de los Milagros S.A. fue realizado con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, en mérito a los expedientes números 021-06-06500 y 021-06-05350. El expediente N.º 021-06-05350 corresponde a la Orden de Pago N.º 021-1-41453, de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que obra a fojas ciento treinta y siete de autos. La demandante no ha acreditado haber interpuesto recurso administrativo alguno contra la referida Orden de Pago; en consecuencia, la demandante inició la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Y, el expediente N.º 021-06-06500, no corresponde a ninguna de las otras órdenes de pago cuestionadas en autos. 

 

3.-       Que la Empresa de Transportes Ex Coooperativa de Transportes Señor de los Milagros S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:

a)                  De conformidad al artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

b)                 Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone: “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece que: “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y tres, su fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y reformándola la declara FUNDADA, y la CONFIRMA en cuanto declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MLC