EXP. N.º 339- 98-AA/TC

LIMA

JUAN EVANGELISTA MARQUEZ PAREDES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Evangelista Marquez Paredes contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

Don Juan Evangelista Marquez Paredes interpone Acción de Amparo contra la Cooperativa de Servicios Especiales Túpac Amaru II, por violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

Refiere el demandante que es socio de la entidad emplazada desde, aproximadamente, mil novecientos setenta y dos, ejerciendo la actividad de comercialización de plátanos con su cónyuge. Recuerda que en mil novecientos noventa y uno fue expulsado de la entidad demandada, por lo que interpuso sus medios impugnatorios ante el INCOOP, hoy CONASEV, los que ordenaron, mediante Resolución N.° 005-92, se le restituya su derecho de socio hábil.

 

Alude que no obstante ello, la entidad demandada se ha negado a cumplir dicha resolución, y que pretende desalojarlo del puesto N.º 45 y cinco que tiene en la referida Cooperativa de Servicios Especiales Túpac Amaru, por lo que no le es exigible el agotamiento de la vía previa.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal de la Cooperativa de Servicios Especiales Túpac Amaru II, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) Al demandante se le canceló la calidad de socio (sic) por resolución del Consejo N° 001-92-CA por malos manejos administrativos cuando éste desempeñó el cargo de gerente de la entidad demandada, decisión que fuera a su vez ratificada por la Asamblea General de Socios el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos; b) El demandante ha acudido a la vía ordinaria a través de un proceso sobre nulidad de acto jurídico e indemnización.

 

Con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público expide resolución declarando fundada la Acción de Amparo, por estimar, principalmente, que las resoluciones administrativas que ordenan la restitución del derecho de socio del demandante han causado estado, y no han sido impugnadas en la vía judicial.

 

Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución revocando la apelada, y reformándola la declaró improcedente, por estimar, fundamentalmente, que el demandante acudió a la vía ordinaria.

 

Interpuesto el Recurso de Nulidad, que debe entenderse como Recurso Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se restituya al demandante como socio activo de la Cooperativa de Servicios Especiales Túpac Amaru II y que cese la amenaza de despojo del puesto N° 45 ubicado en el Mercado Cooperativa Túpac Amaru II.

 

2.                  Que, en ese sentido, y conforme se acredita de los documentos obrantes a fojas ochenta y tres y ochenta y cuatro, el demandante interpuso una demanda sobre nulidad de acto jurídico ante el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con el objeto de impugnar la validez de los acuerdos del Consejo de Administración y su posterior ratificación por Acuerdo de la Asamblea General de Socios, esto es, la misma pretensión que se persigue a través del presente Amparo Constitucional y con fecha anterior a ella.

 

3.                  Que, en consecuencia, dado que el demandante, con anterioridad a la interposición de la demanda de Amparo, optó por tutelar sus derechos ante la vía ordinaria, es de aplicación lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada, la reformó y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

ECM