EXP. N.º 339- 98-AA/TC
LIMA
JUAN EVANGELISTA MARQUEZ
PAREDES
En Lima, a los cinco días
del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Juan Evangelista Marquez Paredes contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, su fecha
cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la
Acción de Amparo interpuesta.
ANTECEDENTES:
Don Juan Evangelista Marquez
Paredes interpone Acción de Amparo contra la Cooperativa de Servicios
Especiales Túpac Amaru II, por violación de sus derechos constitucionales al
trabajo y al debido proceso.
Refiere el demandante que es
socio de la entidad emplazada desde, aproximadamente, mil novecientos setenta y
dos, ejerciendo la actividad de comercialización de plátanos con su cónyuge.
Recuerda que en mil novecientos noventa y uno fue expulsado de la entidad
demandada, por lo que interpuso sus medios impugnatorios ante el INCOOP, hoy
CONASEV, los que ordenaron, mediante Resolución N.° 005-92, se le restituya su
derecho de socio hábil.
Alude que no obstante ello,
la entidad demandada se ha negado a cumplir dicha resolución, y que pretende
desalojarlo del puesto N.º 45 y cinco que tiene en la referida Cooperativa de
Servicios Especiales Túpac Amaru, por lo que no le es exigible el agotamiento
de la vía previa.
Admitida la demanda, ésta es
contestada por el representante legal de la Cooperativa de Servicios Especiales
Túpac Amaru II, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a)
Al demandante se le canceló la calidad de socio (sic) por resolución del
Consejo N° 001-92-CA por malos manejos administrativos cuando éste desempeñó el
cargo de gerente de la entidad demandada, decisión que fuera a su vez
ratificada por la Asamblea General de Socios el veintitrés de marzo de mil
novecientos noventa y dos; b) El demandante ha acudido a la vía ordinaria a
través de un proceso sobre nulidad de acto jurídico e indemnización.
Con fecha diecisiete de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público expide resolución
declarando fundada la Acción de Amparo, por estimar, principalmente, que las
resoluciones administrativas que ordenan la restitución del derecho de socio
del demandante han causado estado, y no han sido impugnadas en la vía judicial.
Interpuesto el Recurso de
Apelación, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, expide resolución revocando la apelada, y reformándola la
declaró improcedente, por estimar, fundamentalmente, que el demandante acudió a
la vía ordinaria.
Interpuesto el Recurso de
Nulidad, que debe entenderse como Recurso Extraordinario, los actuados son
elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se
restituya al demandante como socio activo de la Cooperativa de Servicios
Especiales Túpac Amaru II y que cese la amenaza de despojo del puesto N° 45
ubicado en el Mercado Cooperativa Túpac Amaru II.
2.
Que,
en ese sentido, y conforme se acredita de los documentos obrantes a fojas
ochenta y tres y ochenta y cuatro, el demandante interpuso una demanda sobre
nulidad de acto jurídico ante el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, con el objeto de impugnar la validez de los acuerdos del Consejo de
Administración y su posterior ratificación por Acuerdo de la Asamblea General
de Socios, esto es, la misma pretensión que se persigue a través del presente
Amparo Constitucional y con fecha anterior a ella.
3.
Que,
en consecuencia, dado que el demandante, con anterioridad a la interposición de
la demanda de Amparo, optó por tutelar sus derechos ante la vía ordinaria, es
de aplicación lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, su fecha cinco de
marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada, la reformó y
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO