EXP. N.° 340-99-AA/TC

LIMA

FLORENCIO HUAMANÍ GERÓNIMO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los siete días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Florencio Huamaní Gerónimo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y dos, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente en parte la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Florencio Huamaní Gerónimo interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se le otorgue su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y se le efectúe el reajuste o reintegro del monto de la misma por haberse aplicado por parte de la demandada en forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley N.° 25967, según la copia de la Resolución N.° 715-DP-SGO-GZLE-IPSS-93 que acompaña.

El demandado contesta la demanda precisando que el demandante debe acudir a la acción contencioso-administrativa, para el fin que persigue, luego de agotar las vías previas administrativas.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintisiete, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que el duodécimo fundamento de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, señala que el nuevo cálculo se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que después del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, cumplan con los requisitos señalados por el régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990, y no para aquéllos que los cumplieron antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967 porque de lo contrario se estaría violando la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y dos, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, en cuanto declara infundada la excepción de falta de agotamiento de las vías previas, y fundada la demanda en cuanto declara inaplicable al demandante la Resolución N.° 715-DP-SGO-GZLE-IPSS-93, debiendo la demandada dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, y la revocó en cuanto declara fundado el reajuste pensionario solicitado, el que declaró improcedente, por estimar que siendo la Acción de Amparo una vía de carácter excepcional y de naturaleza restitutiva, no se puede obtener a través de ella la declaración de algún derecho, sino el restablecimiento reconocido y afectado del mismo, por lo que el reajuste de pensión solicitado no resulta amparable en esta acción de garantía. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, habiendo sido declarada fundada la demanda y, por lo tanto, inaplicable al demandante la Resolución N.° 715-DPSGO-GZLE-IPSS-93, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres, debiendo la demandada emitir nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, corresponde al Tribunal Constitucional discernir únicamente sobre la parte relativa al reajuste de la pensión que ha sido declarada improcedente.
  2. Que, del tenor de la demanda se aprecia que el asegurado pide que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y que, consecuentemente, se efectúe el reajuste y reintegro del monto de la misma, por haberse aplicado en forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley N.° 25967.
  3. Que, al haber establecido el Decreto Ley N.° 25967 condiciones y requisitos diferentes para acceder a la pensión de jubilación en cuanto al tiempo de aportaciones, edad y determinación de la remuneración de referencia, con los cuales el monto de la pensión resulta más reducido que con la aplicación de las condiciones y requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, es ese reajuste o reintegro del monto de su pensión lo que solicita el demandante, mas no otro diferente, ya que no invoca dispositivo legal aplicable alguno en forma específica sobre reajuste, ni tampoco desde cuándo ni en qué porcentaje debe otorgarse el mismo.
  4. Que, en consecuencia, la petición del reintegro o reajuste devengados, conforme se precisa a fojas cincuenta y nueve y setenta, por la aplicación ilegal del Decreto Ley N.° 25967, que solicita el demandante, se encuentra arreglada a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y dos, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la parte que revocando la apelada, declaró improcedente el reajuste o reintegro de sus pensiones devengadas; reformándola, declara FUNDADA en dicho extremo y, en consecuencia, procedente el pago del reintegro de los devengados. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MF