EXP. N.º 342-96-AA/TC
ANCASH
ABEL DIÓMEDES DEL CASTILLO OSORIO
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Abel Diómedes del Castillo Osorio contra la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ancash, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, don Abel
Diómedes del Castillo Osorio interpone Acción de Amparo contra don Fredy Renato
Moreno Neglia, Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de
la Región Chavín, con el propósito de que se declare inaplicable a su caso la
Resolución Presidencial N.º 0630-95-RCH-CTAR/PRE, mediante la cual se dispuso
su cese por causal de excedencia. Refiere que el doce de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco interpuso Acción de Amparo por ante el Primer
Juzgado Civil de Huaraz, para que no se lo comprenda en el proceso de
evaluación de personal dispuesto por el demandado, toda vez que por ser
funcionario de confianza se encontraba excluido del mismo, en virtud a lo
dispuesto por la Resolución Ministerial N.º 286-95-PRES, reglamentaria de la
Ley N.º 26093; que, pese a que el demandado tenía conocimiento de dicho
proceso, así como de la sentencia recaída en el mismo, que le fue favorable al recurrente, se le
incluyó en la lista del personal evaluado, como ausente, a consecuencia de lo
cual se dispuso su cese.
El demandado absuelve el trámite de contestación de la demanda, negándola y contradiciéndola y solicitando que se la declare improcedente. Señala que mediante la Resolución Presidencial N.º 0376-94-RCH-CTAR/PRE se modificó la Resolución Presidencial N.º 0336-94-RCH-CTAR/PRE, en virtud de lo cual, el cargo de Director de la Oficina de Planificación, Presupuesto, Racionalización e Inversiones de la Dirección Regional de Salud Chavín, fue cambiado de la condición de encargatura a la de asignación, por lo que no tenía la calidad de funcionario de confianza.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaraz emite sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo, por estimar --entre otras razones-- que existiendo otra Acción de Amparo que versa básicamente sobre la misma materia, el emitir pronunciamiento en este proceso sería atentar contra el principio de unidad cautelado por el inciso 1) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash
confirmó la apelada, por sus propios fundamentos. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
cabe hacer notar que la Acción de Amparo a que se hace referencia en las
sentencias inferiores, cuyo objeto estaba dirigido a evitar que el demandante
sea sometido al proceso de evaluación, ha sido declarada fundada por este
Tribunal Constitucional, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, en el Expediente N.° 205-96-AA/TC
2.
Que
el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo
establece el artículo 1º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
3.
Que
el propósito de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se declare
que no es aplicable al caso del demandante la Resolución Presidencial N.º 0630-95-RCH-CTAR/PRE, que dispuso su cese
por causal de excedencia.
4.
Que,
en el artículo 2º de la mencionada Resolución se dispone que el cese se
ejecutará al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano; en consecuencia, el cese del
demandante se ejecutó antes de quedar consentido, configurándose la excepción
prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
5.
Que
se alega en la demanda la vulneración a los derechos a la libertad de trabajo y
a la adecuada protección contra el despido arbitrario, entre otros, que se
habría producido por la decisión de la Administración de comprenderlo en el
proceso de evaluación de personal y cesarlo posteriormente, no obstante estar
excluido del mismo por su condición de funcionario de confianza, por disponerlo
así la Directiva N.º 001-95-PRES/VMDR.
6.
Que,
en efecto, en el punto III de la Directiva N.º 001-95-PRES/VMDR, que regula el
“Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser aplicado a los
Trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional”, aprobada
por Resolución Ministerial N.º 286-95-PRES, se establece: “Quedan exceptuados
los funcionarios que estén desempeñando cargos de confianza, pertenezcan o no a
la carrera administrativa, así como a los funcionarios que formen parte de las
Comisiones de Evaluación”.
7.
Que,
en la sentencia expedida en el Exp. N.° 205-96-AA/TC, recaída en la Acción de
Amparo interpuesta por el mismo demandante, a que se hace alusión en la
presente demanda, cuyo objeto era evitar que éste fuera sometido al mencionado
proceso de evaluación, este Tribunal Constitucional estableció que las
funciones de Director de Planificación, Presupuesto, Racionalización e
Inversiones de la Dirección Regional de Salud Chavín, que desempeñó hasta el
cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, tuvieron la naturaleza de
cargo de confianza.
8.
Que
se señaló igualmente en la referida sentencia que, correspondiendo la
evaluación a la que se sometió al actor al primer semestre de mil novecientos
noventa y cinco, ésta debía circunscribirse al desempeño laboral que el
personal tuvo durante el referido período, y no al que tuvieron con
posterioridad al mismo. En tal virtud, al haberse sometido al demandante al
referido proceso de evaluación y haber dispuesto su cese por causal de
excedencia, se ha conculcado su derecho al trabajo y a la adecuada protección
contra el despido arbitrario, toda vez que en el período bajo evaluación, el
demandante estuvo encargado de la Dirección de Presupuesto, Planificación,
Racionalización e Inversiones de la Dirección Regional de Salud Chavín, cargo
que, además de ser de confianza, le obligaba a conformar el Comité de
Evaluación, por mandato de la mencionada Directiva N.º 001-95-PRES/VMDR, por lo
que se encontraba excluido de dicho proceso.
9.
Que
la remuneración es la contraprestación de un trabajo realizado, como lo tiene
establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, lo que no ha sucedido
en el caso de autos.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ancash, de fojas ochenta, su fecha treinta de abril de mil
novecientos noventa y seis, que
confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformando la
de vista y revocando la apelada, declara FUNDADA
la demanda; en consecuencia, no
aplicable al demandante la Resolución Presidencial N.º 0630-95-RCH-CTAR/PRE y
ordena que la entidad demandada lo reponga en su puesto de trabajo o en otro de
igual nivel, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO