EXP. N.º 342-96-AA/TC

ANCASH

ABEL DIÓMEDES DEL CASTILLO OSORIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Abel Diómedes del Castillo Osorio contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

            El diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, don Abel Diómedes del Castillo Osorio interpone Acción de Amparo contra don Fredy Renato Moreno Neglia, Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Chavín, con el propósito de que se declare inaplicable a su caso la Resolución Presidencial N.º 0630-95-RCH-CTAR/PRE, mediante la cual se dispuso su cese por causal de excedencia. Refiere que el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco interpuso Acción de Amparo por ante el Primer Juzgado Civil de Huaraz, para que no se lo comprenda en el proceso de evaluación de personal dispuesto por el demandado, toda vez que por ser funcionario de confianza se encontraba excluido del mismo, en virtud a lo dispuesto por la Resolución Ministerial N.º 286-95-PRES, reglamentaria de la Ley N.º 26093; que, pese a que el demandado tenía conocimiento de dicho proceso, así como de la sentencia recaída en el mismo,  que le fue favorable al recurrente, se le incluyó en la lista del personal evaluado, como ausente, a consecuencia de lo cual se dispuso su cese.

 

El demandado absuelve el trámite de contestación de la demanda, negándola y contradiciéndola y solicitando que se la declare improcedente. Señala que mediante la Resolución Presidencial N.º 0376-94-RCH-CTAR/PRE se modificó la Resolución Presidencial N.º 0336-94-RCH-CTAR/PRE, en virtud de lo cual, el cargo de Director de la Oficina de Planificación, Presupuesto, Racionalización e Inversiones de la Dirección Regional de Salud Chavín, fue cambiado de la condición de encargatura a la de asignación, por lo que no tenía la calidad de funcionario de confianza.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaraz emite sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo, por estimar --entre otras razones-- que existiendo otra Acción de Amparo que versa básicamente sobre la misma materia, el emitir pronunciamiento en este proceso sería atentar contra el principio de unidad cautelado por el inciso 1) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado.

 

             Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash confirmó la apelada, por sus propios fundamentos. Contra esta resolución, el demandante interpone  Recurso Extraordinario.

 

 

 FUNDAMENTOS:

1.                  Que cabe hacer notar que la Acción de Amparo a que se hace referencia en las sentencias inferiores, cuyo objeto estaba dirigido a evitar que el demandante sea sometido al proceso de evaluación, ha sido declarada fundada por este Tribunal Constitucional, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete, en el Expediente N.° 205-96-AA/TC

 

2.                  Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.                  Que el propósito de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se declare que no es aplicable al caso del demandante la Resolución Presidencial N.º  0630-95-RCH-CTAR/PRE, que dispuso su cese por causal de excedencia.

 

4.                  Que, en el artículo 2º de la mencionada Resolución se dispone que el cese se ejecutará al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano; en consecuencia, el cese del demandante se ejecutó antes de quedar consentido, configurándose la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

 

5.                  Que se alega en la demanda la vulneración a los derechos a la libertad de trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, entre otros, que se habría producido por la decisión de la Administración de comprenderlo en el proceso de evaluación de personal y cesarlo posteriormente, no obstante estar excluido del mismo por su condición de funcionario de confianza, por disponerlo así la Directiva N.º 001-95-PRES/VMDR.

 

6.                  Que, en efecto, en el punto III de la Directiva N.º 001-95-PRES/VMDR, que regula el “Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser aplicado a los Trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional”, aprobada por Resolución Ministerial N.º 286-95-PRES, se establece: “Quedan exceptuados los funcionarios que estén desempeñando cargos de confianza, pertenezcan o no a la carrera administrativa, así como a los funcionarios que formen parte de las Comisiones de Evaluación”.

 

7.                  Que, en la sentencia expedida en el Exp. N.° 205-96-AA/TC, recaída en la Acción de Amparo interpuesta por el mismo demandante, a que se hace alusión en la presente demanda, cuyo objeto era evitar que éste fuera sometido al mencionado proceso de evaluación, este Tribunal Constitucional estableció que las funciones de Director de Planificación, Presupuesto, Racionalización e Inversiones de la Dirección Regional de Salud Chavín, que desempeñó hasta el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, tuvieron la naturaleza de cargo de confianza.

 

8.                  Que se señaló igualmente en la referida sentencia que, correspondiendo la evaluación a la que se sometió al actor al primer semestre de mil novecientos noventa y cinco, ésta debía circunscribirse al desempeño laboral que el personal tuvo durante el referido período, y no al que tuvieron con posterioridad al mismo. En tal virtud, al haberse sometido al demandante al referido proceso de evaluación y haber dispuesto su cese por causal de excedencia, se ha conculcado su derecho al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, toda vez que en el período bajo evaluación, el demandante estuvo encargado de la Dirección de Presupuesto, Planificación, Racionalización e Inversiones de la Dirección Regional de Salud Chavín, cargo que, además de ser de confianza, le obligaba a conformar el Comité de Evaluación, por mandato de la mencionada Directiva N.º 001-95-PRES/VMDR, por lo que se encontraba excluido de dicho proceso.

 

9.                  Que la remuneración es la contraprestación de un trabajo realizado, como lo tiene establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, lo que no ha sucedido en el caso de autos.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ochenta, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis,  que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformando la de vista y revocando la apelada, declara FUNDADA la demanda; en consecuencia, no aplicable al demandante la Resolución Presidencial N.º 0630-95-RCH-CTAR/PRE y ordena que la entidad demandada lo reponga en su puesto de trabajo o en otro de igual nivel, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

CCL