EXP. 343-96-AA/TC

TARMA

HELIO HILDEBRANDO BELLEZA BULLÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Helio Hildebrando Belleza Bullón contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento dos, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la resolución, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, don Helio Hildebrando Belleza Bullón interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Tarma, don Teobaldo Samaniego Hurtado, a fin de que se le restituya el honor y la buena reputación. Sostiene el demandante que el Concejo demandado, en su periódico mural, publicó un “listín de tinterillos”, que exhibía en el salón de ingreso a dicha Municipalidad para que las personas que ingresen se enteren, mediante dicha comunicación, que don Helio Hildebrando Belleza es un “tinterillo”.

 

El Alcalde de la Municipalidad demandada contesta la demanda negándola en todos sus extremos, precisando que el demandante debió interponer una querella ante el Juzgado competente, y no acudir a la garantía de la Acción de Amparo, aduciendo, el mismo, que en la municipalidad demandada no existe ningún “listín de tinterillos”, y si el demandante indica que dichos listines se encuentran en los locales de los juzgados, debe interponer la acción contra quien corresponda; que las imputaciones que se le hace son falsas; y que el demandante no ha agotado los trámites de su reclamación ante el Colegio de Abogados de Junín.

 

El Juez Provisional en lo Civil de la Provincia de Tarma declara improcedente la demanda por considerar, principalmente, que en el caso de autos, los hechos controvertidos se sustentan en el honor y la reputación del demandante, por el hecho de haberse publicado en el mural del Concejo Provincial de Tarma, un “listín de tinterillos”, en el que se ha resaltado el nombre de Helio M. Belleza; pretensión que de acuerdo a los hechos analizados no vulnera los derechos constitucionales de la persona; que, como se tiene señalado en el oficio de fojas uno, en éste se indica que el demandante es persona diferente de la que aparece como “tinterillo” calificado en el “listín de tinterillos”, en el orden número sesenta y tres.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirma la apelada a fojas ciento dos, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, por estimar que se ha comprobado en autos que el demandante no está incluido en la relación del Colegio Profesional de Abogados de Junín como persona que ejerce ilegalmente la profesión de Abogado, ni lo ha estado antes también se ha demostrado que la identidad que corresponde a “Helio M. Belleza” no es la suya; que siendo esto así, el demandante ha debido probar fehacientemente que, en efecto, el Alcalde demandado ha transgredido o amenazado con transgredir sus derechos fundamentales al honor y la buena reputación. Sin embargo, ni el parte Policial, ni las fotografías conducen a esa conclusión, ya que la versión de que, “había una publicación o listin de tinterillos, fue retirada desde hace aproximadamente quince días de una de las puertas que dan frente a la Oficina de Secretaría o admisión al Despacho de Alcaldía en el segundo piso del Palacio Municipal ...” resulta ser sumamente abstracta y no coincide con las fotografías mencionadas, pues éstas se encuentran ubicadas aparentemente en una vitrina y no en una puerta. No se llega a constatar que, en todo caso, esa colocación la haya efectuado el Alcalde demandado u otra persona por encargo de él. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N° 23506, concordante con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

2.      Que, el demandante solicita que se le restituyan sus derechos al honor y la buena reputación por la publicación del “listín de tinterillos”, presuntamente efectuada por parte de la Municipalidad demandada, en donde se incluía el nombre de Helio M. Belleza, como tinterillo en dicha relación.

3.      Que, la cuestión controvertida en esta acción se circunscribe a establecer si se ha dañado la imagen, el honor y la buena reputación del demandante por haberse publicado en la municipalidad demandada un “listín de tinterillos” incluyendo el nombre del demandante, lo cual ha sido negado en forma categórica por la Municipalidad demandada; todo ello con el objeto de determinar si se vulneraron o no los derechos constitucionales invocados.

4.      Que, en el presente caso, por falta de elementos de juicio suficientes, llegar a dilucidar la cuestión antes referida, demandaría la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria; razón por la cual la Acción de Amparo no es la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento dos, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.R.T.