EXP. N° 343-98-AA/TC

LIMA

INDUSTRIAS REUNIDAS S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Industrias Reunidas S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Industrias Reunidas S.A. interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria y con el Intendente a cargo de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, a fin de que se declare nula la Orden de Pago Nº 011-1-35856, ascendente a la suma de ciento diez mil novecientos veintitrés nuevos soles (S/. 110,923.00) más intereses, correspondiente al pago a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por el mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Asimismo, solicita la no aplicación para el caso concreto de los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta.

 

La demandante señala que los artículos relativos al Impuesto Mínimo a la Renta suponen una desnaturalización del Impuesto a la Renta, porque sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa la empresa se le requiere el pago de la suma antes señalada. Asimismo, el tener que pagar primero el monto adeudado para interponer Recurso de Reclamación y el habérsele iniciado el proceso de cobranza coactiva, constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria señala que la empresa demandante puede agotar la vía administrativa sin necesidad del pago previo. Asimismo, el hecho que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que “utilidad” es un término económico, mientras que “renta” es un concepto jurídico.

 

El Procurador Público, a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, incompetencia y caducidad. Asimismo, señala que la demandante pretende obtener una exoneración tributaria respecto de su obligación como contribuyente.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta y dos, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró infundadas las excepciones y fundada la demanda por considerar que la empresa demandante acreditó la pérdida alegada y que el impuesto mínimo a la renta no incide sobre la utilidad o ganancia obtenida sino en el capital, afectando la fuente misma.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y cuatro, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada declarándola improcedente y la confirmó en el extremo que declaró infundadas las excepciones, por considerar que la pretensión de la demandante debe ser apreciada en otra vía para evaluar diversas pruebas que acrediten la insolvencia económica de la empresa.

 

FUNDAMENTO:

1.      Que, el objeto de la presente acción es que se declare inaplicable la Orden de Pago  Nº 011-1-35856, ascendente a la suma de ciento diez mil novecientos veintitrés nuevos soles (S/. 110,923.00) correspondiente al pago a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por el mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. De acuerdo al documento presentado por Industrias Reunidas S.A. a fojas siete del cuadernillo del Tribunal Constitucional, la referida Orden de Pago ya fue cancelada.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y cuatro, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

    MLC..