LIMA
INDUSTRIAS
REUNIDAS S.A.
En Huancayo, a los
veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Industrias Reunidas S.A. contra la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cuatro de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Industrias
Reunidas S.A. interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de
Administración Tributaria y con el Intendente a cargo de la Intendencia de
Principales Contribuyentes Nacionales, a fin de que se declare nula la Orden de
Pago Nº 011-1-35856, ascendente a la suma de ciento diez mil novecientos
veintitrés nuevos soles (S/. 110,923.00) más intereses, correspondiente al pago
a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por el mes de diciembre de mil
novecientos noventa y seis. Asimismo, solicita la no aplicación para el caso
concreto de los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 774, Ley
del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta.
La demandante
señala que los artículos relativos al Impuesto Mínimo a la Renta suponen una desnaturalización
del Impuesto a la Renta, porque sin considerar la situación de pérdida por la
que atraviesa la empresa se le requiere el pago de la suma antes señalada.
Asimismo, el tener que pagar primero el monto adeudado para interponer Recurso
de Reclamación y el habérsele iniciado el proceso de cobranza coactiva,
constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no
confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la
libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria señala que la empresa
demandante puede agotar la vía administrativa sin necesidad del pago previo.
Asimismo, el hecho que la demandante no obtenga utilidad no significa que no
tenga renta, toda vez que “utilidad” es un término económico, mientras que
“renta” es un concepto jurídico.
El Procurador
Público, a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y
Finanzas, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa,
incompetencia y caducidad. Asimismo, señala que la demandante pretende obtener
una exoneración tributaria respecto de su obligación como contribuyente.
El Tercer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta y dos, con
fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró infundadas
las excepciones y fundada la demanda por considerar que la empresa demandante
acreditó la pérdida alegada y que el impuesto mínimo a la renta no incide sobre
la utilidad o ganancia obtenida sino en el capital, afectando la fuente misma.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y cuatro, con fecha
cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada
declarándola improcedente y la confirmó en el extremo que declaró infundadas
las excepciones, por considerar que la pretensión de la demandante debe ser
apreciada en otra vía para evaluar diversas pruebas que acrediten la insolvencia
económica de la empresa.
FUNDAMENTO:
1. Que,
el objeto de la presente acción es que se declare inaplicable la Orden de
Pago Nº 011-1-35856, ascendente a la
suma de ciento diez mil novecientos veintitrés nuevos soles (S/. 110,923.00)
correspondiente al pago a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por el mes de
diciembre de mil novecientos noventa y seis. De acuerdo al documento presentado
por Industrias Reunidas S.A. a fojas siete del cuadernillo del Tribunal
Constitucional, la referida Orden de Pago ya fue cancelada.
Por
este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y cuatro, su
fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara que carece de
objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
MLC..