EXP. Nº. 344-98-AA/TC

LIMA

CONSORCIO TEXTIL DEL PACÍFICO S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huancayo, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Consorcio Textil del Pacífico S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

 

ANTECEDENTES:

 

Consorcio Textil del Pacífico S.A., representado por don Luis Alberto Bolaños Carpio, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, que norman el Impuesto Mínimo a la Renta. Asimismo, se dejen sin efecto las órdenes de pago N.os 011-1-37571 y 011-1-39897, del veinticinco de marzo y treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, respectivamente y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-16066, del treinta de abril de mil novecientos noventa y siete. Por ellas se le pretende cobrar las cuotas  de enero y febrero por el ejercicio mil novecientos noventa y siete. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libre empresa, de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y, 2) La Sunat debió girar resoluciones de determinación para poder ejercer su derecho de defensa, y no órdenes de pago, que deben ser canceladas para poder ser reclamadas.

 

La Sunat, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante pudo acudir a la vía administrativa y agotarla sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado; 2) La demandante tenía la posibilidad de suspender cualquier acto de ejecución coactiva sin necesidad de pagar previamente; 3) La demandante no ha acreditado la pérdida económica invocada; y, 4) La demandante ha reclamado las referidas órdenes de pago y, sin esperar el pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, ha interpuesto la presente demanda de amparo.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) Las órdenes de pago y la resolución de ejecución coactiva, materia del presente proceso, han sido expedidas por la autoridad competente en uso de sus facultades; y, 2) La demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, la situación de pérdida económica que invoca.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento catorce, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que: 1) La demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, la insolvencia económica que invoca; y, 2) La Acción de Amparo no es idónea para resolver el conflicto de intereses materia de autos.  Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que no se ha acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra las órdenes de pago N.os 011-1-37571 y 011-1-39897, del veinticinco de marzo y treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, respectivamente. Y, por lo tanto, inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

 

a)  De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-16066, del treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, “contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

b)  El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

c)       Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada   declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                       

                                                                                                                                            G.L.B.