EXP. Nº. 344-98-AA/TC
LIMA
CONSORCIO TEXTIL DEL PACÍFICO S.A.
En Huancayo, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Consorcio Textil del Pacífico S.A. contra la Resolución
de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha veintisiete de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda
en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de
Administración Tributaria.
ANTECEDENTES:
Consorcio
Textil del Pacífico S.A., representado por don Luis Alberto Bolaños Carpio,
interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración
Tributaria para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los
artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a
la Renta, que norman el Impuesto Mínimo a la Renta. Asimismo, se dejen sin
efecto las órdenes de pago N.os 011-1-37571 y 011-1-39897, del
veinticinco de marzo y treinta de abril de mil novecientos noventa y siete,
respectivamente y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-16066, del
treinta de abril de mil novecientos noventa y siete. Por ellas se le pretende
cobrar las cuotas de enero y febrero
por el ejercicio mil novecientos noventa y siete. Ello, por violar sus derechos
constitucionales de propiedad, de libre empresa, de trabajo, de seguridad
jurídica y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y, 2)
La Sunat debió girar resoluciones de determinación para poder ejercer su
derecho de defensa, y no órdenes de pago, que deben ser canceladas para poder
ser reclamadas.
La Sunat, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante pudo acudir a la vía administrativa y agotarla sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado; 2) La demandante tenía la posibilidad de suspender cualquier acto de ejecución coactiva sin necesidad de pagar previamente; 3) La demandante no ha acreditado la pérdida económica invocada; y, 4) La demandante ha reclamado las referidas órdenes de pago y, sin esperar el pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, ha interpuesto la presente demanda de amparo.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) Las órdenes de pago y la resolución de ejecución coactiva, materia del presente proceso, han sido expedidas por la autoridad competente en uso de sus facultades; y, 2) La demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, la situación de pérdida económica que invoca.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento catorce, con fecha veintisiete de febrero de
mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró improcedente la
demanda, por considerar que: 1) La demandante no ha acreditado, de manera
fehaciente, la insolvencia económica que invoca; y, 2) La Acción de Amparo no
es idónea para resolver el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que no se ha acreditado en autos que la empresa demandante haya
interpuesto recurso administrativo alguno contra las órdenes de pago N.os 011-1-37571 y
011-1-39897, del veinticinco de marzo y treinta de abril de mil novecientos
noventa y siete, respectivamente. Y,
por lo tanto, inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía
respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506,
Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de
excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las
consideraciones siguientes:
a) De
conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código
Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N.°
011-06-16066, del treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, “contiene un
mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza,
otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse
medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”.
b) El plazo
referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso
d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando
“se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda
contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el
proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo,
como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo
N.° 816, el segundo párrafo del
artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando
medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser
improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la
suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario
interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece
que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los
requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha
abonado la parte de la deuda no
reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce,
su fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
G.L.B.