EXP. N.° 345-98-AA/TC

LIMA

BAKELITA Y ANEXOS S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Bakelita y Anexos S.A. –BASA-- contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Bakelita y Anexos S.A. interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Ministro de Economía y Finanzas y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; y, en consecuencia, sin efecto legal la Orden de Pago  Nº 011-1-36184, ascendente a la suma de ochenta y seis mil noventa y nueve nuevos soles (S/. 86,099.00) correspondiente al pago a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por el mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. La demandante señala que los artículos relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, supone una desnaturalización del Impuesto a la Renta. Asimismo, señala que el requerimiento de pago de la suma antes señalada, sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa la empresa y el habérseles iniciado el proceso de cobranza coactiva constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria señala de que el hecho de que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que “utilidad” es un término económico, mientras que “renta” es un concepto jurídico. Además, los documentos presentados por la demandante son insuficientes para acreditar la situación de pérdida tributaria, no siendo la Acción de Amparo la vía idónea para actuar medios probatorios; y que la  empresa demandante puede agotar la vía administrativa sin necesidad del pago previo. 

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, de caducidad y de  incompetencia. Asimismo, señala que la empresa demandante pretende conseguir una exoneración tributaria respecto de su obligación como contribuyente.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró infundadas las excepciones y fundada la demanda por considerar que la empresa demandante acreditó la pérdida alegada y que el impuesto mínimo a la renta no incide sobre la utilidad o ganancia obtenida, sino en el capital.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y seis, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada declarándola improcedente y la confirmó en el extremo que declaró infundadas las excepciones, por considerar que la pretensión de la demandante debe ser apreciada en una vía para evaluar diversas pruebas que acrediten la insolvencia económica de la empresa.

 

FUNDAMENTO:

1.      Que, el objeto de la presente acción es que se declare inaplicable la Orden de Pago  Nº 011-1-36184, ascendente a la suma de ochenta y seis mil noventa y nueve nuevos soles (S/. 86,099.00) correspondiente al pago a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por el mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Según consta en el documento proporcionado por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, a fojas ciento cincuenta y cuatro de autos, la referida Orden de Pago fue cancelada.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corportaiva Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

   MLC..