LIMA
BAKELITA Y ANEXOS
S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a los
veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Bakelita y Anexos S.A. –BASA-- contra la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta de enero de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Bakelita y Anexos
S.A. interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del
Ministro de Economía y Finanzas y el Superintendente Nacional de Administración
Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables los artículos 109º y
siguientes del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta,
relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; y, en consecuencia, sin efecto legal
la Orden de Pago Nº 011-1-36184,
ascendente a la suma de ochenta y seis mil noventa y nueve nuevos soles (S/.
86,099.00) correspondiente al pago a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por
el mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis. La demandante señala que
los artículos relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, supone una
desnaturalización del Impuesto a la Renta. Asimismo, señala que el
requerimiento de pago de la suma antes señalada, sin considerar la situación de
pérdida por la que atraviesa la empresa y el habérseles iniciado el proceso de
cobranza coactiva constituye violación de los siguientes derechos constitucionales:
de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la
libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria señala de que el hecho
de que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda
vez que “utilidad” es un término económico, mientras que “renta” es un concepto
jurídico. Además, los documentos presentados por la demandante son
insuficientes para acreditar la situación de pérdida tributaria, no siendo la
Acción de Amparo la vía idónea para actuar medios probatorios; y que la empresa demandante puede agotar la vía
administrativa sin necesidad del pago previo.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de falta de
agotamiento de la vía previa, de caducidad y de incompetencia. Asimismo, señala que la empresa demandante
pretende conseguir una exoneración tributaria respecto de su obligación como
contribuyente.
El Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa, con fecha veintiocho
de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró infundadas las excepciones
y fundada la demanda por considerar que la empresa demandante acreditó la
pérdida alegada y que el impuesto mínimo a la renta no incide sobre la utilidad
o ganancia obtenida, sino en el capital.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y seis, con fecha treinta
de enero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada declarándola
improcedente y la confirmó en el extremo que declaró infundadas las
excepciones, por considerar que la pretensión de la demandante debe ser
apreciada en una vía para evaluar diversas pruebas que acrediten la insolvencia
económica de la empresa.
FUNDAMENTO:
1. Que,
el objeto de la presente acción es que se declare inaplicable la Orden de
Pago Nº 011-1-36184, ascendente a la
suma de ochenta y seis mil noventa y nueve nuevos soles (S/. 86,099.00)
correspondiente al pago a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por el mes de
diciembre de mil novecientos noventa y seis. Según consta en el documento
proporcionado por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, a
fojas ciento cincuenta y cuatro de autos, la referida Orden de Pago fue
cancelada.
Por
este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corportaiva Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
sesenta y seis, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho,
que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola
declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido la sustracción
de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
MLC..