EXP. N. º  346-97-AA/TC

LIMA

CARMEN POMPEYA RAMOS ASCASIBAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Carmen Pompeya Ramos Ascasibar, contra la Resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas noventa y ocho, su fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda en cuanto está dirigida contra la Municipalidad Distrital de Chancay.

 

ANTECEDENTES:

 

El día veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, doña Carmen Pompeya Ramos Ascasibar interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Chancay y contra la Municipalidad Provincial de Huaral, para que se deje sin efecto la Resolución Municipal N.º 072-MDCH/96, del tres de junio de mil novecientos noventa y seis, expedida por la primera de las citadas, la Resolución Municipal N.º 2053-96-MPH/A, del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis y, la Resolución Municipal N.º 3050-96-MPH/A, del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, ambas expedidas por la segunda de las mencionadas, que disponen la clausura temporal del local que ocupa el establecimiento comercial denominado Restaurant, Snack Bar, Pub, ubicado en la calle Víctor Raúl Haya de la Torre sin número, Chancay, dejando sin efecto las licencias de venta de licores y de apertura de                                          establecimiento, que confirma la resolución que dispone tal clausura, precisando el nombre del local y que de oficio rectifica la anterior, en el sentido de que el nombre comercial del local clausurado es Noa Noa, violando su derecho constitucional a la libertad de trabajo.

 

La Municipalidad Distrital de Chancay, representada por don Luis Alberto Casas Sebastián, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Señala que la resolución expedida por su representada se emitió previa sustanciación de un procedimiento administrativo regular, fundamentándose en consideraciones de hecho y de derecho por no reunir las condiciones mínimas para el funcionamiento del giro del local comercial, ya que carece de paredes medianeras, de mayólicas en la cocina y en los baños, así como la amortiguación de los sonidos.

 

La Municipalidad Provincial de Huaral, representada por su Alcalde don Alejandro Marín Valentín, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada; sostiene que su representada no ha violado ningún derecho constitucional de la demandante y que al dictar la Resolución Municipal N.º 2053-96/MPH/A que resuelve confirmar la Resolución Municipal Nº 072-MDCH/96 expedida por la codemandada sólo se ha sujetado a la ley y sus atribuciones.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, a fojas cuarenta, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda contra la Municipalidad Provincial de Huaral y fundada la demanda contra la Municpalidad Distrital de Chancay, por considerar que la Municipalidad Provincial de Huaral, al actuar como revisor en última instancia en sede administrativa, no ha violado las garantías constitucionales de la demandante, y que no se ha probado en autos que esta última haya incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 119º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, para clausura transitoria o definitiva.

 

La Sala Civil Mixta de la Superior de Justicia de Huaura, a fojas noventa y ocho, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada en el extremo que declara fundada la demanda, en cuanto está dirigida contra la Municipalidad Distrital de Chancay y reformándola en ese extremo declaró infundada la demanda, por considerar  que las municipalidades demandadas han actuado con arreglo a las atribuciones que les reconoce el artículo 119º de la Ley Orgánica de Municipalidades. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, conforme lo establece el artículo 191º de la Constitución Política del Estado, las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

 

2.                  Que las municipalidades representan al vecindario, fomentando el bienestar de los vecinos y, en ejercicio de sus funciones específicas, supervisan y controlan el mantenimiento y cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, entre otros, de los establecimientos de carácter comercial.

 

3.                  Que, mediante la Resolución Municipal materia de la presente acción de garantía, se resuelve cerrar el establecimiento de la demandada, principalmente, por no reunir las condiciones básicas en cuanto a infraestructura y por los ruidos molestos en perjuicio del vecindario colindante con dicho local. Entonces, la sanción de cierre temporal impuesta a la demandante se ciñe estrictamente a lo establecido en el artículo 119º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades.

 

4.                  Que, en consecuencia, la Resolución Municipal N.º 072-MDCH/96 se encuentra arreglada a ley, habiéndola expedido la Municipalidad Distrital de Chancay en ejercicio de su autonomía administrativa, no habiéndose violado ni amenazado ningún derecho constitucional de la demandante, máxime si el artículo 3º de la resolución aludida fija un plazo de sesenta días para que la demandante adecue la infraestructura del local acorde con las especificaciones técnicas y reglamentarias de la entidad edil mencionada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO Resolución de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas noventa y ocho, su fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

              EJLG.