EXP. N. º
346-97-AA/TC
LIMA
CARMEN POMPEYA RAMOS ASCASIBAR
En Lima, a los veintidós
días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Carmen Pompeya Ramos Ascasibar, contra la Resolución de la
Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas noventa y
ocho, su fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que revocando
la apelada, declaró infundada la demanda en cuanto está dirigida contra la
Municipalidad Distrital de Chancay.
ANTECEDENTES:
El día veintitrés de agosto
de mil novecientos noventa y seis, doña Carmen Pompeya Ramos Ascasibar
interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de
Chancay y contra la Municipalidad Provincial de Huaral, para que se deje sin
efecto la Resolución Municipal N.º 072-MDCH/96, del tres de junio de mil
novecientos noventa y seis, expedida por la primera de las citadas, la
Resolución Municipal N.º 2053-96-MPH/A, del dieciocho de julio de mil
novecientos noventa y seis y, la Resolución Municipal N.º 3050-96-MPH/A, del
treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, ambas expedidas por
la segunda de las mencionadas, que disponen la clausura temporal del local que
ocupa el establecimiento comercial denominado Restaurant, Snack Bar, Pub,
ubicado en la calle Víctor Raúl Haya de la Torre sin número, Chancay, dejando
sin efecto las licencias de venta de licores y de apertura de
establecimiento, que confirma la resolución que dispone tal clausura,
precisando el nombre del local y que de oficio rectifica la anterior, en el
sentido de que el nombre comercial del local clausurado es Noa Noa, violando su
derecho constitucional a la libertad de trabajo.
La Municipalidad Distrital
de Chancay, representada por don Luis Alberto Casas Sebastián, contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente. Señala que la resolución
expedida por su representada se emitió previa sustanciación de un procedimiento
administrativo regular, fundamentándose en consideraciones de hecho y de
derecho por no reunir las condiciones mínimas para el funcionamiento del giro
del local comercial, ya que carece de paredes medianeras, de mayólicas en la
cocina y en los baños, así como la amortiguación de los sonidos.
La Municipalidad Provincial
de Huaral, representada por su Alcalde don Alejandro Marín Valentín, contesta
la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada; sostiene que su
representada no ha violado ningún derecho constitucional de la demandante y que
al dictar la Resolución Municipal N.º 2053-96/MPH/A que resuelve confirmar la
Resolución Municipal Nº 072-MDCH/96 expedida por la codemandada sólo se ha
sujetado a la ley y sus atribuciones.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, a fojas cuarenta, con fecha
quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la
demanda contra la Municipalidad Provincial de Huaral y fundada la demanda
contra la Municpalidad Distrital de Chancay, por considerar que la
Municipalidad Provincial de Huaral, al actuar como revisor en última instancia
en sede administrativa, no ha violado las garantías constitucionales de la
demandante, y que no se ha probado en autos que esta última haya incurrido en
alguna de las causales establecidas en el artículo 119º de la Ley N.º 23853,
Orgánica de Municipalidades, para clausura transitoria o definitiva.
La Sala Civil Mixta de la Superior de Justicia de Huaura, a fojas noventa y
ocho, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, revoca la
apelada en el extremo que declara fundada la demanda, en cuanto está dirigida
contra la Municipalidad Distrital de Chancay y reformándola en ese extremo
declaró infundada la demanda, por considerar
que las municipalidades demandadas han actuado con arreglo a las
atribuciones que les reconoce el artículo 119º de la Ley Orgánica de
Municipalidades. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
conforme lo establece el artículo 191º de la Constitución Política del Estado,
las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley,
tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia.
2.
Que
las municipalidades representan al vecindario, fomentando el bienestar de los
vecinos y, en ejercicio de sus funciones específicas, supervisan y controlan el
mantenimiento y cumplimiento de las normas de seguridad e higiene, entre otros,
de los establecimientos de carácter comercial.
3.
Que,
mediante la Resolución Municipal materia de la presente acción de garantía, se
resuelve cerrar el establecimiento de la demandada, principalmente, por no
reunir las condiciones básicas en cuanto a infraestructura y por los ruidos
molestos en perjuicio del vecindario colindante con dicho local. Entonces, la
sanción de cierre temporal impuesta a la demandante se ciñe estrictamente a lo
establecido en el artículo 119º de la Ley N.º 23853, Orgánica de
Municipalidades.
4.
Que,
en consecuencia, la Resolución Municipal N.º 072-MDCH/96 se encuentra arreglada
a ley, habiéndola expedido la Municipalidad Distrital de Chancay en ejercicio
de su autonomía administrativa, no habiéndose violado ni amenazado ningún
derecho constitucional de la demandante, máxime si el artículo 3º de la resolución
aludida fija un plazo de sesenta días para que la demandante adecue la
infraestructura del local acorde con las especificaciones técnicas y
reglamentarias de la entidad edil mencionada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO Resolución de la Sala Civil
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas noventa y ocho, su
fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la
apelada declaró INFUNDADA la Acción
de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
EJLG.