EXP 347-96-AA/TC.

LA LIBERTAD

FRANCISCO QUISPE ALVA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Vidal Quispe Alva, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento doce, su fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirma la apelada que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:           

Don Francisco Vidal Quispe Alva, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 731-95-CTAR-LL, mediante la cual se le cesa en el servicio por causal de excedencia. Indica que se han vulnerado sus derechos constitucionales referidos a la libertad de trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. Sostiene que la evaluación se ha llevado a cabo fuera de los plazos establecidos por la Directiva N° 001-95-PRES-VMDR, ya que ésta prescribía que las evaluaciones debían realizarse en los meses de enero y julio de cada año; además, que dicha evaluación fue implementada con el sólo propósito de despedir a trabajadores que no eran de su agrado, sin calificar el nivel de conocimientos, experiencia ni productividad de los mismos.

 

El Apoderado del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, por considerar que su representada ha actuado en cumplimiento del Decreto Ley Nº 26093, ya que en caso de no haber llevado a cabo la ahora cuestionada evaluación de persona, hubiera significado incurrir en responsabilidad administrativa. Asimismo,  indica que se ha cumplido con todas las etapas necesarias en el proceso evaluativo, habiéndose presentado el demandante a rendir su evaluación, y no alcanzó el puntaje mínimo establecido para el caso, razón por la que se dispuso su cese por causal de excedencia.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas cuarenta y nueve, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que el demandante se sometió al proceso de evaluación sin ninguna objeción, y porque el demandado ha expedido la cuestionada resolución en forma regular y de acuerdo a sus atribuciones.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento doce, con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante se ha sometido al proceso de evaluación, no habiendo alcanzado el resultado mínimo exigido por la autoridad administrativa, por tal motivo, considera que no se le ha vulnerado derecho constitucional alguno. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, y tienen por objeto reponer los hechos al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo prescriben los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 23506 concordante con el artículo 200º de la vigente Carta Política del Estado.

2.   Que el artículo 1° del Decreto Ley N° 26093 dispone que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares de dichas entidades a dictar, mediante resolución, las normas necesarias para la correcta aplicación de dicho dispositivo legal; estableciendo además, en su articulo 2°, que el personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique, podrá ser cesado por causal de excedencia.

3. Que el Ministerio de la Presidencia, en cumplimiento de lo establecido por el referido Decreto Ley, expidió la Resolución Ministerial N° 286-95-PRES que aprueba la Directiva N° 001-95-PRES/VDDR sobre el “Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser aplicado a los trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional”.

4. Que conforme lo ha establecido este Colegiado en reiterados pronunciamientos, la presunta extemporaneidad de la cuestionada evaluación de personal queda salvada con la concurrencia del demandante a la misma; en consecuencia, teniéndose en cuenta además que aquél fue evaluado, y al no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio correspondiente, fue cesado con arreglo a las normas legales antes mencionadas, por lo que debe concluirse que en el presente proceso constitucional, no se ha acreditado que se hayan vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento doce, su fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.                                                                         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.