EXP
347-96-AA/TC.
LA LIBERTAD
FRANCISCO
QUISPE ALVA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los cuatro días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
don Francisco Vidal Quispe Alva, contra la resolución expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento
doce, su fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirma la
apelada que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Francisco Vidal Quispe Alva, con
fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, interpone demanda
de Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de
Administración Regional de La Libertad, solicitando que se declare la
inaplicabilidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 731-95-CTAR-LL, mediante
la cual se le cesa en el servicio por causal de excedencia. Indica que se han
vulnerado sus derechos constitucionales referidos a la libertad de trabajo y a
la adecuada protección contra el despido arbitrario. Sostiene que la evaluación
se ha llevado a cabo fuera de los plazos establecidos por la Directiva N°
001-95-PRES-VMDR, ya que ésta prescribía que las evaluaciones debían realizarse
en los meses de enero y julio de cada año; además, que dicha evaluación fue
implementada con el sólo propósito de despedir a trabajadores que no eran de su
agrado, sin calificar el nivel de conocimientos, experiencia ni productividad
de los mismos.
El Apoderado del Presidente del Consejo
Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad contesta la
demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, por considerar que su
representada ha actuado en cumplimiento del Decreto Ley Nº 26093, ya que en
caso de no haber llevado a cabo la ahora cuestionada evaluación de persona,
hubiera significado incurrir en responsabilidad administrativa. Asimismo, indica que se ha cumplido con todas las
etapas necesarias en el proceso evaluativo, habiéndose presentado el demandante
a rendir su evaluación, y no alcanzó el puntaje mínimo establecido para el
caso, razón por la que se dispuso su cese por causal de excedencia.
El Juez del Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo, a fojas cuarenta y nueve, con fecha quince de enero de
mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la demanda, por considerar
principalmente que el demandante se sometió al proceso de evaluación sin
ninguna objeción, y porque el demandado ha expedido la cuestionada resolución
en forma regular y de acuerdo a sus atribuciones.
La Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento doce, con fecha dos de mayo
de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que declaró infundada la
demanda, por estimar que el demandante se ha sometido al proceso de evaluación,
no habiendo alcanzado el resultado mínimo exigido por la autoridad
administrativa, por tal motivo, considera que no se le ha vulnerado derecho
constitucional alguno. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que las acciones de garantía proceden en
los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción
o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, y tienen por objeto reponer
los hechos al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional, conforme lo prescriben los artículos 1º y 2º de la Ley
Nº 23506 concordante con el artículo 200º de la vigente Carta Política del
Estado.
2. Que el artículo 1° del Decreto Ley N°
26093 dispone que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones
Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas
de evaluación de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto se
establezcan, autorizándose a los referidos titulares de dichas entidades a
dictar, mediante resolución, las normas necesarias para la correcta aplicación
de dicho dispositivo legal; estableciendo además, en su articulo 2°, que el
personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique,
podrá ser cesado por causal de excedencia.
3. Que el Ministerio de la Presidencia, en
cumplimiento de lo establecido por el referido Decreto Ley, expidió la
Resolución Ministerial N° 286-95-PRES que aprueba la Directiva N°
001-95-PRES/VDDR sobre el “Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento
Laboral a ser aplicado a los trabajadores de los Consejos Transitorios de
Administración Regional”.
4. Que conforme lo ha establecido este Colegiado en
reiterados pronunciamientos, la presunta extemporaneidad de la cuestionada
evaluación de personal queda salvada con la concurrencia del demandante a la
misma; en consecuencia, teniéndose en cuenta además que aquél fue evaluado, y
al no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio correspondiente, fue cesado
con arreglo a las normas legales antes mencionadas, por lo que debe concluirse
que en el presente proceso constitucional, no se ha acreditado que se hayan
vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento doce, su fecha
dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada
declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
AAM.