ELECTRÓNICA
LATINOAMERICANA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Electrónica Latinoamericana S.A. contra la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de febrero
de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Electrónica
Latinoamericana S.A., con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos
noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la
persona del Ministro de Economía y Finanzas y del Superintendente Nacional de
Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables para la
demandante los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley
del Impuesto Mínimo a la Renta, que regulan las normas del impuesto mínimo a la
renta y, en consecuencia, se declare inaplicable la Orden de Pago N.º
011-1-42335, ascendente a la suma de trescientos diecinueve mil trescientos
veinticinco nuevos soles (S/. 319,325.00). La mencionada suma corresponde al
ejercicio mil novecientos noventa y seis del impuesto mínimo a la renta, cuya regularización
no ha sido pagada, razón por la que se inició contra la demandante el proceso
de cobranza coactiva, según consta en la Resolución de Ejecución Coactiva N.º
011-06-17059. Tanto la Orden de Pago como la Resolución de Ejecución Coactiva
fueron notificadas el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete.
Señala la demandante que ha obtenido una pérdida tributaria de dos millones
novecientos once mil novecientos diecinueve nuevos soles (S/. 2´911,919.00) al
treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que el
requerimiento de pago que realiza la Sunat, sin considerar la situación de
pérdida por la que atraviesa la empresa, constituye violación de los siguientes
derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, el de
propiedad, el derecho a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la
seguridad jurídica.
El Procurador
Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y
Finanzas, señala que la demanda se interpuso sin agotar la vía administrativa.
Asimismo, que la empresa demandante pretende se dejen sin efecto los artículos
relativos al impuesto mínimo a la renta, y el artículo 200º de la Constitución
Política del Perú establece que no proceden las acciones de amparo contra normas
legales. Indica también que existe caducidad de la acción al considerar la
fecha de expedición de la norma sobre el Impuesto Mínimo a la Renta. Señala que
lo que la demandante pretende es obtener una exoneración tributaria respecto de
su obligación como contribuyente.
La Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria, señala que el hecho de que no se obtenga
utilidad no significa que no se tenga renta, toda vez que “utilidad” es un
término económico, mientras que “renta” es un concepto jurídico.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento cincuenta y nueve, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos
noventa y siete, declaró infundadas las excepciones, señalando que el petitorio
de la demanda se encuentra dentro del objeto de las acciones de amparo, por
cuanto lo que se pretende es dejar sin efecto la Orden de Pago N.º 011-1-42335,
y es a partir de la fecha de la notificación de la referida Orden de Pago que
corre el plazo para determinar la caducidad; y declaró fundada la demanda, por
considerar que mediante el impuesto mínimo a la renta no se grava la renta
obtenida sino el capital o los activos netos, lo que evidencia la afectación a
la intangibilidad del patrimonio. Asimismo, con los documentos de fojas veinte
a cuarenta y nueve, se acredita el estado de pérdida alegado por la demandante.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y uno, con fecha
dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada en la
parte que declara fundada la demanda, declarándola improcedente, por considerar
que la pretensión de la demandante debe ser discutida en otra vía donde se
puedan evaluar diversas pruebas, y la confirmó en cuanto declaró infundadas las
excepciones propuestas. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, según consta en el documento de fojas doscientos
treinta y ocho de autos, Electrónica Latinoamericana S.A. presentó recurso de
reclamación el seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, y el siete de
noviembre del mismo año interpuso recurso de apelación, con lo que se acredita que
la demandante interpuso la Acción de Amparo antes de haber iniciado el proceso
administrativo, el cual lo continuó en forma paralela a la presente acción. En
consecuencia, la demandante interpuso la presente acción de garantía sin haber
agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la
Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que Electrónica Latinoamericana S.A. no se encuentra en ninguno de los
supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley,
por las siguientes consideraciones:
a)
De conformidad al artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código
Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la
cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su
cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto
en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de
cobranza coactiva.
b)
Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del
Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado
dispone: “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias
que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración
Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda,
siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de
veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo
del mencionado artículo establece que: “para la admisión a trámite de la
reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha
abonado la parte de la deuda no
reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
en
parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas doscientos treinta y uno, su fecha dieciséis de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, en
cuanto declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía
previa, incompetencia y caducidad; y, reformándola declara FUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, e
infundadas las demás excepciones, y la CONFIRMA
en cuanto declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO