EXP. N.° 347-98-AA/TC

LIMA

ELECTRÓNICA LATINOAMERICANA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Electrónica Latinoamericana S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Electrónica Latinoamericana S.A., con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Ministro de Economía y Finanzas y del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables para la demandante los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto Mínimo a la Renta, que regulan las normas del impuesto mínimo a la renta y, en consecuencia, se declare inaplicable la Orden de Pago N.º 011-1-42335, ascendente a la suma de trescientos diecinueve mil trescientos veinticinco nuevos soles (S/. 319,325.00). La mencionada suma corresponde al ejercicio mil novecientos noventa y seis del impuesto mínimo a la renta, cuya regularización no ha sido pagada, razón por la que se inició contra la demandante el proceso de cobranza coactiva, según consta en la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-06-17059. Tanto la Orden de Pago como la Resolución de Ejecución Coactiva fueron notificadas el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete. Señala la demandante que ha obtenido una pérdida tributaria de dos millones novecientos once mil novecientos diecinueve nuevos soles (S/. 2´911,919.00) al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que el requerimiento de pago que realiza la Sunat, sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa la empresa, constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, el de propiedad, el derecho a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, señala que la demanda se interpuso sin agotar la vía administrativa. Asimismo, que la empresa demandante pretende se dejen sin efecto los artículos relativos al impuesto mínimo a la renta, y el artículo 200º de la Constitución Política del Perú establece que no proceden las acciones de amparo contra normas legales. Indica también que existe caducidad de la acción al considerar la fecha de expedición de la norma sobre el Impuesto Mínimo a la Renta. Señala que lo que la demandante pretende es obtener una exoneración tributaria respecto de su obligación como contribuyente.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, señala que el hecho de que no se obtenga utilidad no significa que no se tenga renta, toda vez que “utilidad” es un término económico, mientras que “renta” es un concepto jurídico.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cincuenta y nueve, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundadas las excepciones, señalando que el petitorio de la demanda se encuentra dentro del objeto de las acciones de amparo, por cuanto lo que se pretende es dejar sin efecto la Orden de Pago N.º 011-1-42335, y es a partir de la fecha de la notificación de la referida Orden de Pago que corre el plazo para determinar la caducidad; y declaró fundada la demanda, por considerar que mediante el impuesto mínimo a la renta no se grava la renta obtenida sino el capital o los activos netos, lo que evidencia la afectación a la intangibilidad del patrimonio. Asimismo, con los documentos de fojas veinte a cuarenta y nueve, se acredita el estado de pérdida alegado por la demandante.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y uno, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada en la parte que declara fundada la demanda, declarándola improcedente, por considerar que la pretensión de la demandante debe ser discutida en otra vía donde se puedan evaluar diversas pruebas, y la confirmó en cuanto declaró infundadas las excepciones propuestas. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, según consta en el documento de fojas doscientos treinta y ocho de autos, Electrónica Latinoamericana S.A. presentó recurso de reclamación el seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, y el siete de noviembre del mismo año interpuso recurso de apelación, con lo que se acredita que la demandante interpuso la Acción de Amparo antes de haber iniciado el proceso administrativo, el cual lo continuó en forma paralela a la presente acción. En consecuencia, la demandante interpuso la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que Electrónica Latinoamericana S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:

a)                  De conformidad al artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

b)                 Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone: “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece que: “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y uno, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, incompetencia y caducidad; y, reformándola declara FUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, e infundadas las demás excepciones, y la CONFIRMA en cuanto declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

  MLC