Exp. N° 348-97-AA/TC

Luzmila Valer Huacho

Cusco

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

           

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luzmila Valer Huacho, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas ciento ocho, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la excepción de cosa juzgada , fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la Acción de Amparo planteada. Expresa como fundamentos, que  interpuso su demanda de Acción de Amparo en aplicación del numeral 4.- del artículo 28° de la Ley N° 23506, por no haber sido resuelta la vía administrativa previa en los plazos fijados por Ley para su resolución, indicando que era procedente y fundada su demanda, mas aún, si se tenía en cuenta, que la Ley no fija un plazo máximo para considerar denegado un Recurso de Apelación por silencio administrativo negativo cuando dicho recurso no ha sido resuelto por la autoridad en el Plazo de Ley.

 

ANTECEDENTES:             Doña  Luzmila Valer Huacho, interpone demanda de Acción de Amparo contra don Victor Abel Del Castillo Alarcón, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco, solicitando se deje sin efecto legal alguno la Resolución de Alcaldía N° 001-96-A/MDS. SG-96, de fecha dos de enero de 1996, se ordene la reposición a su centro de trabajo, el pago de remuneraciones, bonificaciones, demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de su reposición, así como las  costas y costos del proceso, por  haberse  violado   sus   derechos  a la libertad de trabajo, derecho al trabajo y estabilidad laboral, que le amparan los artículos 2° numerales 2.- y 15.-, 22°, 23°, 26° y 27° de la Constitución Política del Estado de 1993 y Leyes números 23506, 25398, 24041, Decreto Legislativo N° 276, Decreto Supremo N° 005-90-PCM y Decreto Supremo N° 02-94-JUS; refiriendo como hechos que fue contratada expresamente a partir de primero de enero de 1991 al treinta y uno de diciembre del mismo año como Servidora Técnica del Nivel “A” para cumplir funciones  de  naturaleza  permanente  en  una  plaza  orgánica  debidamente  presupuestada,

 

 

 

 

 

como servidora administrativa del Departamento del Vaso de Leche, de la División de Organización y Participación Popular de la Municipalidad Distrital de Santiago, señalando que desde la fecha de ingreso al centro laboral, hasta la fecha de su despido arbitrario, vino ocupando diferentes cargos administrativos, desarrollando ininterrumpidamente labores de naturaleza permanente por más de cinco años en favor de la Municipalidad demandada, no obstante ello y pese a que de por medio existía la Resolución de Alcaldía N° 314-A/MDS-SG-95 que prorrogaba sus servicios por un año a partir del primero de octubre de 1995, el demandado la cesó en sus funciones mediante la Resolución impugnada, a partir del quince de enero de 1996; que en fecha ocho de enero de 1996 presentó Recurso de Reconsideración, el cual no fue resuelto, por lo que en fecha veintidós de febrero del mismo año formula Recurso de Apelación, el cual tampoco fue resuelto, por lo que con fecha siete de marzo de 1996 interpuso Acción de Amparo en contra del Alcalde demandado por la misma causal de despido arbitrario, proceso que concluyó mediante sentencia de fecha doce de julio de 1996 que declaró improcedente su demanda por falta de agotamiento de la vía previa administrativa; que en tal sentido la demandante manifiesta tuvo que agotar la vía administrativa para interponer nuevamente la presente demanda, exigiendo mediante escrito de fecha trece de setiembre la resolución de su recurso de apelación, el que no mereció ninguna respuesta ni solución por parte del demandado.

 

La demandada, Municipalidad Distrital de Santiago, Representada por su Alcalde y personero don Víctor Abel Del Castillo Alarcón contesta la demanda, deduciendo las excepciones de cosa juzgada y caducidad, precisando que la demandante ha tenido la calidad de servidora contratada para efectuar labores diferentes, no habiendo verificado su ingreso al Sector Público mediante concurso como lo establece el Decreto Legislativo N° 276; que las últimas cinco Leyes del Presupuesto prohibían  nombramientos en el Sector Público.

           

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cusco, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas cincuenta y dos, declara infundadas las excepciones de cosa juzgada y caducidad y fundada la demanda, por considerar principalmente que la demandante fue nuevamente contratada  por el plazo de un año, contado a partir del primero de octubre de 1995, y, que antes del cumplimiento del plazo mediante la Resolución impugnada se dejó sin efecto la resolución de recontratación, violando de esa manera lo dispuesto por el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276, máxime, que el contrato estuvo vigente y no se dieron causales de extinción.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento ocho, declara nula la apelada, improcedente la excepción de cosa juzgada, fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda por estimar que en la causa 388-96, seguida entre las mismas partes  y  por  el  mismo hecho, se  desestimó  la  pretensión  de la demandante por no haber

 

 

 

 

 

agotado la vía administrativa previa; que la accionante interpuso recurso de apelación el día veintidós de febrero de 1996, por tanto los treinta días se cumplían el día veintidós de marzo, desde cuya fecha al tiempo de interposición de la presente acción han transcurrido casi ocho meses por lo que estando al contenido del artículo 37° de la Ley N° 23506 el derecho de la demandante ha caducado.

 

Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:   1.- Que, de conformidad con el Artículo 1° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; 2.- Que, en autos, a fojas veintiuno, obra el Recurso de Apelación interpuesto por la demandante contra de la Resolución N° 001-SG-A/MDS.SG-96, en donde puede notarse que este recurso fue presentado el día veintidós de febrero de 1996; 3.- Que, los treinta días que establece el artículo 99° del decreto Supremo N° 02-94-JUS - Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos - para que opere la denegación ficta por silencio administrativo venció el día ocho de abril de 1996 desde cuya fecha hasta el tiempo de interposición de la presente Acción de Amparo, el día cuatro de noviembre de 1996 (fojas 27), han pasado mas de siete meses, 4.- Que, habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley 23506, concordante con el artículo 26° de la Ley N° 25398, la presente acción resulta caduca.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas ciento ocho, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, que anuló la apelada que declaró fundada la demanda; y la declaró IMPROCEDENTE; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de lo actuado.

 

S.S.

Acosta Sánchez;

Díaz Valverde;

Nugent;

García Marcelo.

 

FCV