Exp. N° 348-97-AA/TC
Luzmila Valer Huacho
Cusco
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los
veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia
de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Luzmila Valer Huacho, contra la resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco,
de fojas ciento ocho, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y
siete, que declaró improcedente la excepción de cosa juzgada , fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la Acción de
Amparo planteada. Expresa como fundamentos, que interpuso su demanda de Acción de Amparo en aplicación del
numeral 4.- del artículo 28° de la Ley N° 23506, por no haber sido resuelta la
vía administrativa previa en los plazos fijados por Ley para su resolución,
indicando que era procedente y fundada su demanda, mas aún, si se tenía en
cuenta, que la Ley no fija un plazo máximo para considerar denegado un Recurso
de Apelación por silencio administrativo negativo cuando dicho recurso no ha
sido resuelto por la autoridad en el Plazo de Ley.
ANTECEDENTES:
Doña Luzmila Valer Huacho, interpone demanda de
Acción de Amparo contra don Victor Abel Del Castillo Alarcón, Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Santiago - Cusco, solicitando se deje sin efecto
legal alguno la Resolución de Alcaldía N° 001-96-A/MDS. SG-96, de fecha dos de
enero de 1996, se ordene la reposición a su centro de trabajo, el pago de
remuneraciones, bonificaciones, demás beneficios dejados de percibir hasta la
fecha de su reposición, así como las
costas y costos del proceso, por
haberse violado sus
derechos a la libertad de
trabajo, derecho al trabajo y estabilidad laboral, que le amparan los artículos
2° numerales 2.- y 15.-, 22°, 23°, 26° y 27° de la Constitución Política del
Estado de 1993 y Leyes números 23506, 25398, 24041, Decreto Legislativo N° 276,
Decreto Supremo N° 005-90-PCM y Decreto Supremo N° 02-94-JUS; refiriendo como
hechos que fue contratada expresamente a partir de primero de enero de 1991 al
treinta y uno de diciembre del mismo año como Servidora Técnica del Nivel “A”
para cumplir funciones de naturaleza
permanente en una
plaza orgánica debidamente
presupuestada,
como servidora
administrativa del Departamento del Vaso de Leche, de la División de
Organización y Participación Popular de la Municipalidad Distrital de Santiago,
señalando que desde la fecha de ingreso al centro laboral, hasta la fecha de su
despido arbitrario, vino ocupando diferentes cargos administrativos,
desarrollando ininterrumpidamente labores de naturaleza permanente por más de
cinco años en favor de la Municipalidad demandada, no obstante ello y pese a
que de por medio existía la Resolución de Alcaldía N° 314-A/MDS-SG-95 que
prorrogaba sus servicios por un año a partir del primero de octubre de 1995, el
demandado la cesó en sus funciones mediante la Resolución impugnada, a partir
del quince de enero de 1996; que en fecha ocho de enero de 1996 presentó
Recurso de Reconsideración, el cual no fue resuelto, por lo que en fecha
veintidós de febrero del mismo año formula Recurso de Apelación, el cual
tampoco fue resuelto, por lo que con fecha siete de marzo de 1996 interpuso
Acción de Amparo en contra del Alcalde demandado por la misma causal de despido
arbitrario, proceso que concluyó mediante sentencia de fecha doce de julio de
1996 que declaró improcedente su demanda por falta de agotamiento de la vía
previa administrativa; que en tal sentido la demandante manifiesta tuvo que
agotar la vía administrativa para interponer nuevamente la presente demanda,
exigiendo mediante escrito de fecha trece de setiembre la resolución de su
recurso de apelación, el que no mereció ninguna respuesta ni solución por parte
del demandado.
La demandada, Municipalidad
Distrital de Santiago, Representada por su Alcalde y personero don Víctor Abel
Del Castillo Alarcón contesta la demanda, deduciendo las excepciones de cosa
juzgada y caducidad, precisando que la demandante ha tenido la calidad de
servidora contratada para efectuar labores diferentes, no habiendo verificado
su ingreso al Sector Público mediante concurso como lo establece el Decreto
Legislativo N° 276; que las últimas cinco Leyes del Presupuesto prohibían nombramientos en el Sector Público.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Cusco, con fecha diez de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, a fojas cincuenta y dos, declara infundadas las
excepciones de cosa juzgada y caducidad y fundada la demanda, por considerar
principalmente que la demandante fue nuevamente contratada por el plazo de un año, contado a partir del
primero de octubre de 1995, y, que antes del cumplimiento del plazo mediante la
Resolución impugnada se dejó sin efecto la resolución de recontratación,
violando de esa manera lo dispuesto por el artículo 15° del Decreto Legislativo
N° 276, máxime, que el contrato estuvo vigente y no se dieron causales de
extinción.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha veinte de marzo de mil
novecientos noventa y siete, a fojas ciento ocho, declara nula la apelada,
improcedente la excepción de cosa juzgada, fundada la excepción de caducidad e
improcedente la demanda por estimar que en la causa 388-96, seguida entre las
mismas partes y por
el mismo hecho, se desestimó
la pretensión de la demandante por no haber
agotado la vía
administrativa previa; que la accionante interpuso recurso de apelación el día
veintidós de febrero de 1996, por tanto los treinta días se cumplían el día
veintidós de marzo, desde cuya fecha al tiempo de interposición de la presente
acción han transcurrido casi ocho meses por lo que estando al contenido del
artículo 37° de la Ley N° 23506 el derecho de la demandante ha caducado.
Contra esta resolución la
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que,
de conformidad con el Artículo 1° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506,
el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; 2.- Que, en autos, a fojas veintiuno,
obra el Recurso de Apelación interpuesto por la demandante contra de la
Resolución N° 001-SG-A/MDS.SG-96, en donde puede notarse que este recurso fue
presentado el día veintidós de febrero de 1996; 3.- Que, los treinta días que establece el artículo 99° del decreto
Supremo N° 02-94-JUS - Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos - para que opere la denegación ficta por
silencio administrativo venció el día ocho de abril de 1996 desde cuya fecha
hasta el tiempo de interposición de la presente Acción de Amparo, el día cuatro
de noviembre de 1996 (fojas 27), han pasado mas de siete meses, 4.- Que, habiendo transcurrido en
exceso el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley 23506, concordante con el
artículo 26° de la Ley N° 25398, la presente acción resulta caduca.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en
ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco,
de fojas ciento ocho, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y
siete, que anuló la apelada que declaró fundada la demanda; y la declaró IMPROCEDENTE; dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de
lo actuado.
S.S.
Acosta
Sánchez;
Díaz
Valverde;
Nugent;
García Marcelo.
FCV