EXP. N.º 349-99-AA/TC
LIMA
SEGUNDO DARECIO LÓPEZ CARBAJAL
En Lima, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Segundo Darecio López Carbajal, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento cincuenta y dos, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, que declara improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Segundo Darecio López
Carbajal, el día veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, interpone
demanda de Acción Amparo contra el Ministro del Interior, contra los generales
PNP y Director del Personal, a fin de que se deje sin efecto la Resolución
Ministerial N.º 1085-97-IN-PNP, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa
y siete, que declara improcedente su
pedido de nulidad e inadmisible el Recurso de Revisión interpuesto contra la
Resolución Directoral N.º 839-92-DGPNP/DIPER del veinticuatro de febrero de mil
novecientos noventa y dos, que dispuso su pase de la situación de actividad a
la de retiro, por haber incurrido en graves faltas contra la moral pública.
Refiere que la autoridad judicial resolvió a su favor las denuncias por los
delitos imputados por su institución. Solicita su reincorporación al servicio
activo. Señala que las resoluciones mencionadas violan sus derechos
constitucionales al trabajo, a la buena imagen y reputación y el de igualdad de
oportunidades de trabajo.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional contesta la demanda, solicitando sea declarada improcedente o
infundada. Refiere que: a) La Resolución Directoral N.º 839-92-DGPNP/DIPER del veinticuatro
de febrero de mil novecientos noventa y dos, que resolvió pasar al demandante
de la situación de actividad a la de retiro, se ha dictado dentro del marco de
la Constitución Política del Perú de 1979, es decir, dentro de las leyes y
reglamentos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y b) Que
el demandante fue pasado a la situación de retiro, por haber incurrido en
graves faltas contra la moral policial y contra la disciplina, previstos en el
Reglamento de Régimen Disciplinario, que atentan contra el decoro, moralidad y
prestigio institucional, al estar implicado en una denuncia por sustracción de
material explosivo de propiedad del Estado del Polvorín Sider Perú-Chimbote,
para después comercializarlo en la ciudad de Casma.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento ocho, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
declara improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la
resolución objetada fue dictada por la autoridad competente en el ejercicio de
sus funciones, haciendo uso de las normas legales que están vigentes.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y dos, con fecha
veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada
la declaró improcedente, por estimar que las resoluciones materia de
cuestionamiento han sido expedidas al
amparo de los decretos legislativos N.º 745, Ley de Situación del Personal de
la Policía Nacional, y N.º 371, Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, en
concordancia con lo preceptuado en el artículo 168º de la Norma Suprema. Contra
esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de las acciones de garantía es el
de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación
de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley N.º
23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que, según se está al documento obrante a fojas
diez, aun antes de haberse dispuesto el pase a la situación de retiro, ante el
Segundo Juzgado Penal de la Provincia del Santa ya se había abierto instrucción
al demandante por la presunta comisión de los delitos de peligro común (tenencia de explosivos) y
hurto agravado, en agravio del Estado y otros, los mismos que, finalmente,
concluyeran así: el primero, con la expedición de la Sentencia de la Sala Mixta
Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de
fojas cincuenta y cinco, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y
seis, que declaró no haber mérito para juicio oral y, el segundo, con la expedición de la Sentencia del Segundo Juzgado
Penal de la Provincia del Santa, de fojas cincuenta y seis, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa
y seis, que resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción a
favor del demandante; declarándose consentida esta última por resolución del
ocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
3.
Que el artículo 2º de la Resolución Directoral
N.º 839-92-DGPNP/DIPER del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y
dos en que se funda la Resolución Ministerial cuestionada, dispuso que el Jefe
de la IV Región de la Policía Nacional del Perú denunciara al demandante ante
la respectiva autoridad judicial, hecho que, conforme el fundamento anterior,
se produjo antes de dictarse la resolución mencionada en primer término.
4.
Que
la Resolución Directoral N.º
839-92-DGPNP/DIPER, del veinticuatro de febrero de mil novecientos
noventa y dos, que dispuso pasar a don Segundo Darecio López Carbajal de la
situación de actividad a la de retiro, se fundó, tal como consta de fojas
cincuenta y nueve, en la investigación administrativa realizada por la misma institución
donde se concluyó que el demandante sustrajo material explosivo de propiedad
del Estado del Polvorín Sider Perú-Chimbote, para después ser comercializado en
la localidad de Casma. Sustentándose la Resolución cuestionada en la
investigación administrativa antes referida.
5.
Que los hechos ventilados contra el demandante
tanto en la vía administrativa, como en la vía judicial fueron los mismos,
habiéndose negado judicialmente las conclusiones que dieron lugar a las resoluciones
materia de la presente acción de garantía.
6.
Que el Tribunal Constitucional no puede dejar
de observar que si bien el objeto del proceso penal es distinto del objeto del
procedimiento administrativo, que concluyó con el pase a la situación de retiro
del demandante, es evidente que en el presente caso, existe entre ambos una
relación de causalidad, dado que el demandante fue sancionado
administrativamente por los mismos hechos que se investigaron en sede judicial,
lo que supone que, habiéndose determinado la inexistencia de responsabilidad
penal por los mismos hechos, el pase a la situación de retiro haya devenido en
arbitraria.
7.
Que lo expresado en los fundamentos que
anteceden no significa que el Tribunal Constitucional pretenda enervar la
validez de los alcances previstos en el artículo 57º del Decreto Legislativo N.º
745 y, concretamente, el de la distinción de la responsabilidad administrativa
y la que pueda constituir una de naturaleza judicial puesto que el pase a la
situación de retiro del demandante se debió a un hecho que, simultáneamente a
la consideración de una falta grave en el orden administrativo, fue considerado
como presunto delito.
8.
Que, respecto al pago de las remuneraciones del
demandante, como lo tiene establecido la uniforme jurisprudencia de este
Tribunal, la remuneración es la contraprestación de un trabajo realizado, lo
que no ha sucedido en el caso de autos.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la no aplicación para el demandante de la Resolución Ministerial N.º 1085-97-IN/PNP, ordena se reincorpore a don Segundo Darecio López Carbajal a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, en el mismo grado que ostentaba; sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
EL