EXP. N.º 349-99-AA/TC

LIMA

SEGUNDO DARECIO LÓPEZ CARBAJAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,  Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo Darecio López Carbajal,  contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declara improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Segundo Darecio López Carbajal, el día veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción Amparo contra el Ministro del Interior, contra los generales PNP y Director del Personal, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.º 1085-97-IN-PNP, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente  su pedido de nulidad e inadmisible el Recurso de Revisión interpuesto contra la Resolución Directoral N.º 839-92-DGPNP/DIPER del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro, por haber incurrido en graves faltas contra la moral pública. Refiere que la autoridad judicial resolvió a su favor las denuncias por los delitos imputados por su institución. Solicita su reincorporación al servicio activo. Señala que las resoluciones mencionadas violan sus derechos constitucionales al trabajo, a la buena imagen y reputación y el de igualdad de oportunidades de trabajo.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional contesta la demanda, solicitando sea declarada improcedente o infundada. Refiere que: a) La Resolución Directoral N.º 839-92-DGPNP/DIPER del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, que resolvió pasar al demandante de la situación de actividad a la de retiro, se ha dictado dentro del marco de la Constitución Política del Perú de 1979, es decir, dentro de las leyes y reglamentos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y b) Que el demandante fue pasado a la situación de retiro, por haber incurrido en graves faltas contra la moral policial y contra la disciplina, previstos en el Reglamento de Régimen Disciplinario, que atentan contra el decoro, moralidad y prestigio institucional, al estar implicado en una denuncia por sustracción de material explosivo de propiedad del Estado del Polvorín Sider Perú-Chimbote, para después comercializarlo en la ciudad de Casma.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento ocho, con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la resolución objetada fue dictada por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, haciendo uso de las normas legales que están vigentes. 

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y dos, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada la declaró improcedente, por estimar que las resoluciones materia de cuestionamiento han sido  expedidas al amparo de los decretos legislativos N.º 745, Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional, y N.º 371, Ley de Bases de las Fuerzas Policiales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 168º de la Norma Suprema. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que, según se está al documento obrante a fojas diez, aun antes de haberse dispuesto el pase a la situación de retiro, ante el Segundo Juzgado Penal de la Provincia del Santa ya se había abierto instrucción al demandante por la presunta comisión de los delitos de  peligro común (tenencia de explosivos) y hurto agravado, en agravio del Estado y otros, los mismos que, finalmente, concluyeran así: el primero, con la expedición de la Sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas cincuenta y cinco, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró no haber mérito para juicio oral y,  el segundo, con la expedición de la Sentencia del Segundo Juzgado Penal de la Provincia del Santa, de fojas cincuenta y seis, su fecha  veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción a favor del demandante; declarándose consentida esta última por resolución del ocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 

3.                  Que el artículo 2º de la Resolución Directoral N.º 839-92-DGPNP/DIPER del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos en que se funda la Resolución Ministerial cuestionada, dispuso que el Jefe de la IV Región de la Policía Nacional del Perú denunciara al demandante ante la respectiva autoridad judicial, hecho que, conforme el fundamento anterior, se produjo antes de dictarse la resolución mencionada en primer término.

 

4.                  Que la Resolución Directoral N.º  839-92-DGPNP/DIPER, del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, que dispuso pasar a don Segundo Darecio López Carbajal de la situación de actividad a la de retiro, se fundó, tal como consta de fojas cincuenta y nueve, en la investigación administrativa realizada por la misma institución donde se concluyó que el demandante sustrajo material explosivo de propiedad del Estado del Polvorín Sider Perú-Chimbote, para después ser comercializado en la localidad de Casma. Sustentándose la Resolución cuestionada en la investigación administrativa antes referida.

 

5.                  Que los hechos ventilados contra el demandante tanto en la vía administrativa, como en la vía judicial fueron los mismos, habiéndose negado judicialmente las conclusiones que dieron lugar a las resoluciones materia de la presente acción de garantía.

 

6.                  Que el Tribunal Constitucional no puede dejar de observar que si bien el objeto del proceso penal es distinto del objeto del procedimiento administrativo, que concluyó con el pase a la situación de retiro del demandante, es evidente que en el presente caso, existe entre ambos una relación de causalidad, dado que el demandante fue sancionado administrativamente por los mismos hechos que se investigaron en sede judicial, lo que supone que, habiéndose determinado la inexistencia de responsabilidad penal por los mismos hechos, el pase a la situación de retiro haya devenido en arbitraria.

 

7.                  Que lo expresado en los fundamentos que anteceden no significa que el Tribunal Constitucional pretenda enervar la validez de los alcances previstos en el artículo 57­º del Decreto Legislativo N.º 745 y, concretamente, el de la distinción de la responsabilidad administrativa y la que pueda constituir una de naturaleza judicial puesto que el pase a la situación de retiro del demandante se debió a un hecho que, simultáneamente a la consideración de una falta grave en el orden administrativo, fue considerado como presunto delito.

 

8.                  Que, respecto al pago de las remuneraciones del demandante, como lo tiene establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la remuneración es la contraprestación de un trabajo realizado, lo que no ha sucedido en el caso de autos.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró improcedente la  demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la no aplicación para el demandante de la Resolución Ministerial N.º 1085-97-IN/PNP, ordena se reincorpore a don Segundo Darecio López Carbajal a la situación de actividad de la Policía Nacional del Perú, en el mismo grado que ostentaba; sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                                EL