EXP. N.° 350-98-AA/TC

LIMA

VINDECO S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Vindeco S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Vindeco S.A. interpone Acción de Amparo contra el Ministro de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para que: 1) Se declare inaplicable para su caso los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, respecto de los ejercicios gravables de mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis, y mil novecientos noventa y siete; 2) Se ordene a la Administración Tributaria no efectuar ninguna acotación respecto al Impuesto Mínimo a la Renta por los ejercicios gravables de mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis, y mil novecientos noventa y siete; 3) Se ordene a la Administración Tributaria no considerar la deuda correspondiente al Impuesto Mínimo a la Renta en el Régimen de Fraccionamiento Especial establecido en el Decreto Legislativo Nº 848; y, 4) Se ordene a la Administración Tributaria no considerar que el no pago del Impuesto Mínimo a la Renta, no comprendido en el fraccionamiento tributario, ocasiona la pérdida del beneficio otorgado por el Decreto Legislativo N.º 848.

La demandante señala que si bien la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria no ha emitido ninguna resolución de cobranza, sí existe la inminente amenaza de violación de sus derechos constitucionales a no ser afectados con tributos confiscatorios, a la propiedad y a la libre empresa, porque se le va a exigir el pago del Impuesto Mínimo a la Renta a pesar de que Vindeco S.A. ha arrojado pérdidas. Asimismo, señala que han dejado de pagar el Impuesto Mínimo a la Renta de algunos períodos no comprendidos en el Régimen de Fraccionamiento Tributario, por lo cual la Sunat expedirá las órdenes de pago correspondientes; y, en caso de no cancelar el íntegro de las cuotas correspondientes al fraccionamiento tributario, la Administración Tributaria iniciará un procedimiento de cobranza coactiva.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa así como la excepción de incompetencia, porque no proceden las acciones de amparo contra normas legales, y la excepción de caducidad, al considerar la fecha de expedición del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, indica que Vindeco S.A. pretende obtener una exoneración tributaria respecto de su obligación como contribuyente; y, según ha manifestado la demandante, se encuentra en un Régimen de Fraccionamiento que otorga facilidades para el pago de deudas tributarias.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, señala que la demandante no ha identificado un acto concreto de la Administración respecto de la aplicación de los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, por lo que las acciones de amparo no proceden contra normas legales. Asimismo, Vindeco S.A. reclama a través de la Acción de Amparo la posibilidad de permanecer en el Régimen de Fraccionamiento establecido en el Decreto Legislativo N.º 848.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintiséis, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por considerar que la Superintendencia de Administración Tributaria no ha emitido ninguna resolución de cobranza, por lo tanto, no existe aún un acto concreto de la Administración que viole derechos constitucionales.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y dos, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que no resulta evidente la amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la demandante y las instrumentales presentadas no acreditan el verdadero estado económico de Vindeco S.A. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la demanda es que la Sunat no efectúe ninguna acotación respecto al Impuesto Mínimo a la Renta por los ejercicios gravables de mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis, y mil novecientos noventa y siete; y, que no se considere que el no pago del Impuesto Mínimo a la Renta genera la pérdida del beneficio de fraccionamiento tributario establecido en el Decreto Legislativo Nº 848.
  2. Que, en los procesos de amparo, la facultad de este Tribunal, de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, no puede realizarse en forma abstracta, sino como resultado de la existencia de hechos concretos; y, en el caso de autos, ello no se ha producido, como lo reconoce así lo Vindeco S.A. a fojas setenta y tres.
  3. Que, no constituye un derecho constitucional la posibilidad de acogerse a un Régimen de Fraccionamiento Tributario. Por lo tanto, la pretensión de Vindeco S.A. de conservar los beneficios obtenidos con el Régimen de Fraccionamiento Especial establecido en el Decreto Legislativo N.º 848, debe ser dilucidada en otra vía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y dos, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC