EXP. N° 351-98-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA MINERA ATACOCHA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Compañía Minera Atacocha S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Compañía Minera Atacocha S.A., con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta y, en consecuencia se deje sin efecto la Orden de Pago Nº 011-1-39926, ascendente a la suma de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta nuevos soles (S/. 43,750.00) más mil cuatrocientos doce nuevos soles (S/. 1,412) por concepto de intereses correspondiente a los pagos a cuenta del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete. Esta Orden de Pago fue notificada el seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, junto  con la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-16079. Señala la Empresa demandante que el requerimiento de pago de las sumas antes señaladas, sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa la empresa, constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica. Asimismo, indica que no está obligada a agotar la vía previa, de conformidad al artículo 28º inciso 1) y 2) de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, al tener que pagar el monto acotado para presentar Recurso de Reclamación y habérsele iniciado el proceso de cobranza coactiva.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, indica que la empresa demandante puede agotar la vía administrativa sin necesidad del pago previo; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 119º inciso d) del Código Tributario, el Ejecutor Coactivo está obligado a suspender el proceso de cobranza coactiva. Asimismo, señala de que el hecho que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que “utilidad” es un término económico, mientras que “renta” es un concepto jurídico.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y dos, con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda por considerar que con la documentación presentada no se ha acreditado el estado de pérdida de la Empresa demandante.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiocho, con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que la pretensión de la empresa demandante debe ser acreditada en otra vía que cuente con etapa probatoria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, según consta en el documento de fojas ciento quince, Compañía Minera Atacocha S.A., presentó Recurso de Reclamación el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, y el veintiuno de julio del mismo año interpuso Recurso de Apelación, con lo que se acredita que la demandante interpuso la Acción de Amparo después de haber iniciado el proceso administrativo, el cual lo continuó en forma paralela a la presente acción. En consecuencia, la demandante interpuso la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que la Compañía Minera Atacocha S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:

a)                  De conformidad al artículo 117º del Decreto Legislativo Nº 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

b)                 Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone que: “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece que: “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiocho, su fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 MLC..