LIMA
COMPAÑÍA MINERA
ATACOCHA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a los
veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Compañía Minera Atacocha S.A. contra la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha seis de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Compañía Minera
Atacocha S.A., con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete,
interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del
Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren
inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 774,
Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta y, en
consecuencia se deje sin efecto la Orden de Pago Nº 011-1-39926, ascendente a
la suma de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta nuevos soles (S/.
43,750.00) más mil cuatrocientos doce nuevos soles (S/. 1,412) por concepto de
intereses correspondiente a los pagos a cuenta del mes de febrero de mil
novecientos noventa y siete. Esta Orden de Pago fue notificada el seis de mayo
de mil novecientos noventa y siete, junto
con la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-16079. Señala la
Empresa demandante que el requerimiento de pago de las sumas antes señaladas,
sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa la empresa,
constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no
confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la
libertad de trabajo y a la seguridad jurídica. Asimismo, indica que no está
obligada a agotar la vía previa, de conformidad al artículo 28º inciso 1) y 2)
de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, al tener que pagar el monto
acotado para presentar Recurso de Reclamación y habérsele iniciado el proceso
de cobranza coactiva.
La Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, indica que la
empresa demandante puede agotar la vía administrativa sin necesidad del pago
previo; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 119º inciso d) del
Código Tributario, el Ejecutor Coactivo está obligado a suspender el proceso de
cobranza coactiva. Asimismo, señala de que el hecho que la demandante no
obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que “utilidad” es un
término económico, mientras que “renta” es un concepto jurídico.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ochenta y dos, con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y
siete, declaró infundada la demanda por considerar que con la documentación
presentada no se ha acreditado el estado de pérdida de la Empresa demandante.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiocho, con fecha seis de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada declarándola
improcedente, por considerar que la pretensión de la empresa demandante debe
ser acreditada en otra vía que cuente con etapa probatoria. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, según consta en el documento de fojas ciento quince,
Compañía Minera Atacocha S.A., presentó Recurso de Reclamación el quince de
mayo de mil novecientos noventa y siete, y el veintiuno de julio del mismo año
interpuso Recurso de Apelación, con lo que se acredita que la
demandante interpuso la Acción de Amparo después de haber iniciado el proceso
administrativo, el cual lo continuó en forma paralela a la presente acción. En
consecuencia, la demandante interpuso la presente acción de garantía sin haber
agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la
Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que la Compañía Minera Atacocha S.A. no se encuentra en ninguno de los
supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley,
por las siguientes consideraciones:
a)
De conformidad al artículo 117º del Decreto Legislativo Nº 816, Código
Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la
cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su
cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto
en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de
cobranza coactiva.
b)
Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del
Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado
dispone que: “tratándose de Ordenes de
Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría
ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la
suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario
interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mencionado artículo
establece que: “para la admisión a
trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en
este Código, que el reclamante
acredite que ha abonado la parte de la
deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento veintiocho, su fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
MLC..