EXP. N.° 351-99-AA/TC

LIMA

CORNELIO AGÜERO LOAYZA

 

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ayacucho, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Cornelio Agüero Loayza contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Cornelio Agüero Loayza interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de que declare inaplicable la Resolución N.° 48627-97-ONP/DC de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete que denegó su solicitud de pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y la Resolución N.° 2120-98-GO/ONP que declaró infundada la apelación interpuesta contra la primera resolución. Solicita se ordene otorgar su pensión de jubilación de conformidad con el indicado decreto ley, pues es esta norma legal la que se le debe aplicar en razón de haber cumplido los requisitos de jubilación antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, al no haber considerado que tiene más de veinte años de aportación y que, además, es un ex trabajador de construcción civil y, como tal, sólo le son exigibles cincuenta y cinco años de edad y cinco años de aportación dentro de los diez últimos años.  Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 1° al 24° y 103° de la Constitución Política del Estado,  Ley N.° 23506, Decreto Ley N.° 19990 y demás normas concordantes.

 

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señala que la  resolución cuestionada se ha expedido en aplicación estricta de la ley, toda vez que el demandante, al momento de la contingencia, si bien cumple con el requisito de la edad, éste no ha acreditado los años de aportación mínima para tener derecho a pensión de jubilación.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que lo que se pretende con la interposición de esta acción es la declaración de un derecho, lo que implica la desnaturalización de la Acción de Amparo; asimismo, existen situaciones controvertibles que requieren de actuación de medios probatorios, no siendo idónea la presente vía por carecer de estación probatoria.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 48627-97-ONP/DC del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete expedida por la División de Calificaciones de la ONP, y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.

 

2.         Que, de la Resolución N.° 48627-97-ONP/DC que obra en autos a fojas cuatro, aparece que el demandante nació el dos de febrero de mil novecientos treinta y siete y cesó en sus actividades laborables en el año mil novecientos noventa y cinco, asimismo se le reconoce cuatro años completos de aportación, es decir, al momento de la contingencia, el demandante tenía cincuenta y ocho años de edad, y cuatro años de aportación; consecuentemente, si bien contaba con la edad mínima requerida a un  trabajador de construcción civil, éste no tenía los años de aportación mínimos exigidos por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR a efectos de acceder a una pensión de jubilación al amparo de lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990, pues el referido Decreto Supremo señala que el trabajador de construcción civil adquiere su derecho a pensión, siempre que cuente con cincuenta y cinco años de edad y cuanto menos cinco años de aportaciones en los últimos diez años anteriores a la contingencia.

 

3.                  Que el demandante manifiesta que ha aportado por más de veinte años y que la demandada arbitrariamente le desconoce dichos aportes; en autos no existen elementos de juicio suficientes que acrediten tal afirmación, no obstante se deja a salvo el derecho del demandante para que en una vía más lata, con la correspondiente estación probatoria, las partes puedan acreditar los hechos alegados, ello en razón a que en el proceso de Acción de Amparo no existe estación probatoria.

 

4.         Que, no habiéndose violado ni amenazado derecho constitucional alguno al demandante por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio,  es de aplicación contrario sensu el artículo 2º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta, su fecha nueve  de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

           MR