EXP. N.°
351-99-AA/TC
LIMA
CORNELIO
AGÜERO LOAYZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a
los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Cornelio Agüero Loayza contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha nueve de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Cornelio
Agüero Loayza interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional con la finalidad de que declare inaplicable la
Resolución N.° 48627-97-ONP/DC de fecha treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y siete que denegó su solicitud de pensión de jubilación
bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y la Resolución N.° 2120-98-GO/ONP
que declaró infundada la apelación interpuesta contra la primera resolución.
Solicita se ordene otorgar su pensión de jubilación de conformidad con el
indicado decreto ley, pues es esta norma legal la que se le debe aplicar en
razón de haber cumplido los requisitos de jubilación antes de la expedición del
Decreto Ley N.° 25967, al no haber considerado que tiene más de veinte años de
aportación y que, además, es un ex trabajador de construcción civil y, como tal,
sólo le son exigibles cincuenta y cinco años de edad y cinco años de aportación
dentro de los diez últimos años. Ampara
su demanda en lo dispuesto por los artículos 1° al 24° y 103° de la
Constitución Política del Estado, Ley
N.° 23506, Decreto Ley N.° 19990 y demás normas concordantes.
La Oficina de
Normalización Previsional contesta la demanda negándola en todos sus extremos,
señala que la resolución cuestionada se
ha expedido en aplicación estricta de la ley, toda vez que el demandante, al
momento de la contingencia, si bien cumple con el requisito de la edad, éste no
ha acreditado los años de aportación mínima para tener derecho a pensión de
jubilación.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con
fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró
improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que lo que se
pretende con la interposición de esta acción es la declaración de un derecho,
lo que implica la desnaturalización de la Acción de Amparo; asimismo, existen
situaciones controvertibles que requieren de actuación de medios probatorios,
no siendo idónea la presente vía por carecer de estación probatoria.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y
nueve, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 48627-97-ONP/DC del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete expedida por la División de Calificaciones de la ONP, y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.
2. Que, de la Resolución N.° 48627-97-ONP/DC
que obra en autos a fojas cuatro, aparece que el demandante nació el dos de
febrero de mil novecientos treinta y siete y cesó en sus actividades laborables
en el año mil novecientos noventa y cinco, asimismo se le reconoce cuatro años
completos de aportación, es decir, al momento de la contingencia, el demandante
tenía cincuenta y ocho años de edad, y cuatro años de aportación;
consecuentemente, si bien contaba con la edad mínima requerida a un trabajador de construcción civil, éste no
tenía los años de aportación mínimos exigidos por el Decreto Supremo N.°
018-82-TR a efectos de acceder a una pensión de jubilación al amparo de lo
dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990, pues el referido Decreto Supremo señala
que el trabajador de construcción civil adquiere su derecho a pensión, siempre
que cuente con cincuenta y cinco años de edad y cuanto menos cinco años de
aportaciones en los últimos diez años anteriores a la contingencia.
3.
Que el demandante manifiesta que ha aportado por más de veinte años y
que la demandada arbitrariamente le desconoce dichos aportes; en autos no existen
elementos de juicio suficientes que acrediten tal afirmación, no obstante se
deja a salvo el derecho del demandante para que en una vía más lata, con la
correspondiente estación probatoria, las partes puedan acreditar los hechos
alegados, ello en razón a que en el proceso de Acción de Amparo no existe
estación probatoria.
4. Que, no habiéndose violado ni amenazado
derecho constitucional alguno al demandante por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, es de
aplicación contrario sensu el artículo
2º de la Ley N.º 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
treinta, su fecha nueve de febrero de
mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO