LIMA
MARÍA JUDITH SOFÍA AQUINO VARGAS
VIUDA DE RIVAS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Judith
Sofía Aquino Vargas viuda de Rivas contra la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y ocho, su fecha quince de marzo de
mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña María Judith Sofía Aquino Vargas viuda de Rivas
interpone demanda de Acción de Amparo contra la empresa de Servicio de Agua
Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal, a fin de que la entidad demandada le
abone su pensión de viudez en forma nivelada con la remuneración que
actualmente perciben los empleados de Sedapal, comprendidos dentro del régimen
de la Ley N.º 4916; asimismo, solicita el pago de los correspondientes
reintegros por todo el tiempo que la demandada ha venido pagando su pensión en
forma diminuta, por haber aplicado indebidamente el tope establecido por el
artículo 292º de la Ley N.º 25303, así como el pago de sus gratificaciones por
fiestas patrias y Navidad y la bonificación por escolaridad, con los mismos
montos con los que se paga a los empleados de Sedapal sujetos a la Ley N.º
4916. Expresa que su esposo trabajó para la demandada dentro del régimen del
Decreto Ley N.º 11377 por más de veinte años, por lo tanto, estaba amparado por
la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 y la
Resolución de Directorio N.º 068-85-VC-83-00000.
La empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado
de Lima-Sedapal propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y, sin perjuicio de la excepción propuesta, contesta la demanda
manifestando que es improcedente la nivelación reclamada por la demandante,
toda vez que su pensión ha sido nivelada y vienen percibiendo su pensión en
forma puntual y con los reajustes dictados por el Gobierno Central.
La Oficina de Normalización Previsional propone las
excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa, y sin
perjuicio de las excepciones propuestas, contesta la demanda manifestando que
la Acción de Amparo no es la vía idónea para discutir derechos pensionarios,
pues para ello existe procedimiento judicial pertinente.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas noventa, con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho,
declara improcedente la demanda, por considerar que de autos la demandante no
ha acreditado haber cumplido con agotar la vía previa.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y ocho, con fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada, por considerar que la presente vía no es la idónea por cuanto se requiere de una etapa probatoria con la que no cuenta la presente acción de garantía. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, respecto a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, este
Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza
del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la
afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez
que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por la demandante,
resultando de aplicación el artículo 26º de la Ley N.º 25398.
2. Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa propuesta, este Tribunal ha establecido que por la naturaleza
del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter
alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa.
3. Que, del tenor de la demanda se advierte
que la demandante solicita: a) El pago de su pensión de viudez en forma
nivelada con las remuneración que actualmente perciben los empleados de
Sedapal, comprendidos dentro del régimen de la Ley N.º 4916, b) El pago de los
reintegros por el tiempo que la demandada ha venido pagando sus pensiones en
forma dininuta, por haber aplicado el tope establecido por el artículo 292º de
la Ley N.º 25303; y c) El pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y
Navidad, así como la bonificación por escolaridad, con los mismos montos que se
pagan a los empleados sujetos a la Ley N.º 4916.
4. Que, de autos se advierte que la
demandante no ha adjuntado prueba idónea alguna que acredite la alegada
imposición de tope a la pensión que viene percibiendo, así como tampoco ha
probado que viniera percibiendo en forma diminuta las gratificaciones y la
bonificación que indica, respecto a lo que pudiera corresponderle de acuerdo a
ley.
5. Que el inciso b) del artículo 14º del
Decreto Ley N.º 20530, concordante con la Tercera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución, establece que no son acumulables los servicios
prestados al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública,
con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad
privada.
6. Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el
sentido de señalar que la nivelación a
que tienen derecho todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen
previsional del Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse en relación al
funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en
actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista
al momento de su cese.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y ocho, su
fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D