EXP. N.° 354-97-AC/TC

PUNO

TEÓFILO ORDÓÑEZ CENTENO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a  los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta  Sánchez,  Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent; y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

 Recurso de Nulidad, entendido como Recurso Extraordinario,  interpuesto con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete por don Teófilo Ordóñez Centeno,  contra la resolución de la Primera  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno,  que con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete,  declaró improcedente la Acción de Cumplimiento que interpuso contra el Director de Personal de la Dirección Regional de Educación de Puno.

 

ANTECEDENTES :

            Don Teófilo Ordoñez Centeno, Auxiliar de Educación, reasignado por racionalización como profesor de veinticuatro horas en el CES “Daniel Alcides Carrión” de Puno mediante la Resolución Directoral N.° 133-DREP, de fecha once de enero de mil novecientos noventa y seis,  interpuso con fecha seis de setiembre del citado año,  Acción de Cumplimiento contra don Federico Romero Paricahua, Director de Personal de la Dirección Regional de Educación de Puno, para que cumpla con el artículo 154° del Reglamento de la Nueva Ley del Profesorado aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-90-ED,  y se lo ubique  en  el III Nivel Magisterial  por tener más de dieciséis años de servicios y haber  obtenido el título de Licenciado en Educación. (fojas 16 a 22) .

 

            Don Federico Romero Paricahua contesta la demanda  solicitando  sea declarada “infundada  o alternativamente improcedente” (sic). Aduce el emplazado,  que el demandante fue nombrado como interino  y que, posteriormente, en su condición de Auxiliar de Educación sin título,  no ha enseñado curso alguno;  por consiguiente, no reúne el requisito establecido en el inciso b) del artículo 154° del “Reglamento de la Ley del Profesorado N.° 24029 y su  Modificatoria Ley N.° 25212” aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-90-ED, el mismo que permite ingresar en la carrera pública del profesorado en el III Nivel al personal en servicio docente sin título, que venga ejerciendo esa función por espacio de catorce años  y que optae el título de Profesor o el de Licenciado en Educación.  Y que, por tal razón,  habiendo obtenido el demandante el Título de Licenciado  en  Educación,  ha  sido incorporado en  el  Nivel I,  vale decir, en calidad de profesor nuevo,  pues recién a partir de su incorporación asume la función de docente.  Además, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. (fojas 38 a 46).

 

El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, falla declarando infundadas la aludida excepción y la demanda  por las siguientes razones: Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, considera que cumplió con dicho requisito formal, pues el demandante interpuso Recurso de Reclamación contra la Resolución Directoral  N.° 668-DREP de la Dirección Regional de Educación de Puno,  que lo ubicó en el I Nivel, recurso que fue declarado improcedente por el Decreto Administrativo N.° 047-96-DREP-OAJ de fojas diez; esta decisión fue apelada por el propio interesado, la misma que fue declarada improcedente mediante el Decreto Administrativo N.° 071-96-DREP-OAJ  de fojas trece.  En cuanto al aspecto de fondo, ésta primera instancia considera que, no habiendo el demandante laborado como docente intitulado en forma ininterrumpida por espacio de catorce años,  no puede acogerse a lo establecido en el inciso b) del artículo 154° del “Reglamento de la Ley del Profesorado N.° 24029 y su  Modificatoria  Ley N.° 25212” aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-90-ED. (fojas 76 a 78).

 

La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno resuelve, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, confirmar en todas sus partes la apelada. Al respecto es preciso aclarar que dicha confirmación importa que esta superior instancia, también declara infundada la demanda, no obstante que por error en el texto de la parte resolutiva de la sentencia de vista,  aparece la declaración de improcedencia de la misma, lo que no guarda coherencia con la confirmación antes comentada. (fojas 96 y 97).

 

FUNDAMENTOS :

1.      Que, la Acción de Cumplimiento es una acción de garantía que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

2.      Que, el demandante pretende, con la presente acción de garantía, que el Director de Personal de la Dirección Regional de Educación con sede en Puno  cumpla con aplicar el artículo 154° del “Reglamento de la Ley del Profesorado N.° 24029 y su  Modificatoria Ley N.° 25212”,  a fin de que se le haga ingresar en la carrera pública del profesorado en el III Nivel. El aludido artículo 154° dispone que el personal en servicio docente sin título pedagógico ingresará en la citada carrera  al optar el Título de Profesor o de Licenciado en Educación  en el III Nivel si demuestra haber ejercido la docencia durante catorce años.  

3.      Que, el demandante no ha podido probar que reúne los requisitos establecidos por el mencionado artículo 154° del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 019-90-ED,  pues de los documentos que corren de fojas dos a fojas seis  se aprecia que no ha prestado servicios de docente intitulado por el lapso de catorce años en forma ininterrumpida.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

FALLA :

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno de fojas noventa y seis,  su fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete,  que al confirmar en todas sus partes la de primera instancia,  declaró  INFUNDADA la Acción de Cumplimiento.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El  Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAGB