EXP. N.° 354-97-AC/TC
PUNO
TEÓFILO
ORDÓÑEZ CENTENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Tacna, a
los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente;
Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO :
Recurso de Nulidad, entendido como Recurso
Extraordinario, interpuesto con fecha
doce de febrero de mil novecientos noventa y siete por don Teófilo Ordóñez
Centeno, contra la resolución de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Puno, que con fecha
treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la Acción de
Cumplimiento que interpuso contra el Director de Personal de la Dirección
Regional de Educación de Puno.
ANTECEDENTES :
Don Teófilo Ordoñez Centeno, Auxiliar de
Educación, reasignado por racionalización como profesor de veinticuatro horas
en el CES “Daniel Alcides Carrión” de Puno mediante la Resolución Directoral
N.° 133-DREP, de fecha once de enero de mil novecientos noventa y seis, interpuso con fecha seis de setiembre del
citado año, Acción de Cumplimiento
contra don Federico Romero Paricahua, Director de Personal de la Dirección
Regional de Educación de Puno, para que cumpla con el artículo 154° del
Reglamento de la Nueva Ley del Profesorado aprobado por el Decreto Supremo N.°
019-90-ED, y se lo ubique en
el III Nivel Magisterial por
tener más de dieciséis años de servicios y haber obtenido el título de Licenciado en Educación. (fojas 16 a 22) .
Don
Federico Romero Paricahua contesta la demanda
solicitando sea declarada
“infundada o alternativamente improcedente”
(sic). Aduce el emplazado, que el
demandante fue nombrado como interino y
que, posteriormente, en su condición de Auxiliar de Educación sin título, no ha enseñado curso alguno; por consiguiente, no reúne el requisito
establecido en el inciso b) del artículo 154° del “Reglamento de la Ley del
Profesorado N.° 24029 y su
Modificatoria Ley N.° 25212” aprobado por el Decreto Supremo N.°
019-90-ED, el mismo que permite ingresar en la carrera pública del profesorado
en el III Nivel al personal en servicio docente sin título, que venga
ejerciendo esa función por espacio de catorce años y que optae el título de Profesor o el de Licenciado en
Educación. Y que, por tal razón, habiendo obtenido el demandante el Título de
Licenciado en Educación, ha sido incorporado en el
Nivel I, vale decir, en calidad
de profesor nuevo, pues recién a partir
de su incorporación asume la función de docente. Además, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa. (fojas
38 a 46).
El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha
treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, falla declarando
infundadas la aludida excepción y la demanda
por las siguientes razones: Respecto a la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa, considera que cumplió con dicho requisito formal,
pues el demandante interpuso Recurso de Reclamación contra la Resolución
Directoral N.° 668-DREP de la Dirección
Regional de Educación de Puno, que lo
ubicó en el I Nivel, recurso que fue declarado improcedente por el Decreto
Administrativo N.° 047-96-DREP-OAJ de fojas diez; esta decisión fue apelada por
el propio interesado, la misma que fue declarada improcedente mediante el
Decreto Administrativo N.° 071-96-DREP-OAJ
de fojas trece. En cuanto al
aspecto de fondo, ésta primera instancia considera que, no habiendo el
demandante laborado como docente intitulado en forma ininterrumpida por espacio
de catorce años, no puede acogerse a lo
establecido en el inciso b) del artículo 154° del “Reglamento de la Ley del Profesorado
N.° 24029 y su Modificatoria Ley N.° 25212” aprobado por el Decreto
Supremo N.° 019-90-ED. (fojas 76 a 78).
La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Puno resuelve, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos
noventa y siete, confirmar en todas sus partes la apelada. Al respecto es
preciso aclarar que dicha confirmación importa que esta superior instancia,
también declara infundada la demanda, no obstante que por error en el texto de
la parte resolutiva de la sentencia de vista, aparece la declaración de improcedencia de la misma, lo que no
guarda coherencia con la confirmación antes comentada. (fojas 96 y 97).
FUNDAMENTOS :
1.
Que, la Acción
de Cumplimiento es una acción de garantía que procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo.
2.
Que, el
demandante pretende, con la presente acción de garantía, que el Director de
Personal de la Dirección Regional de Educación con sede en Puno cumpla con aplicar el artículo 154° del “Reglamento
de la Ley del Profesorado N.° 24029 y su
Modificatoria Ley N.° 25212”, a
fin de que se le haga ingresar en la carrera pública del profesorado en el III
Nivel. El aludido artículo 154° dispone que el personal en servicio docente sin
título pedagógico ingresará en la citada carrera al optar el Título de Profesor o de Licenciado en Educación en el III Nivel si demuestra haber ejercido
la docencia durante catorce años.
3.
Que, el
demandante no ha podido probar que reúne los requisitos establecidos por el
mencionado artículo 154° del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.°
019-90-ED, pues de los documentos que
corren de fojas dos a fojas seis se
aprecia que no ha prestado servicios de docente intitulado por el lapso de
catorce años en forma ininterrumpida.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica;
FALLA :
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno de fojas noventa y seis, su fecha treinta y uno de enero de mil
novecientos noventa y siete, que al
confirmar en todas sus partes la de primera instancia, declaró INFUNDADA la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
JAGB