EXP. N.° 356-98-HC/TC

LIMA

MOISÉS GABRIEL DULANTO

D’CAROLI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

           

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Manuel Dulanto D’Caroli contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y dos, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

 

ANTECEDENTES:

 

            El dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, don José Manuel Dulanto D’Caroli, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Moisés Gabriel  Dulanto D’Caroli, en su calidad de abogado y hermano, por encontrarse detenido ilegalmente en la Comisaría  de Ciudad y Campo en el Rímac, violándose así su derecho a la libertad que le ampara el inciso 24) literal “f” del  artículo 2° de la Constitución Política del Estado, refiriendo como hechos que desde el viernes trece de febrero se encuentra en esta situación de detenido y  “que ha sido brutalmente golpeado, maltratado, presentado y hecho fotografiar y filmar tratándose de involucrarlo con dos delitos muy graves, pero absolutamente falsos (robo de vehículos y narcotráfico)”.

 

            Al constituirse el personal del Juzgado a la Comisaría, la diligencia se entiende con el comandante PNP Juan Miguel Tirado Burgos, quien manifestó que el beneficiario se encontraba detenido desde la una y treinta (01 h 30 min )del día catorce del presente mes, por esclarecimiento del delito contra la salud - tráfico ilícito de drogas y que a la fecha,  dieciocho de febrero, se estaban realizando las diligencias pertinentes, verificando el Juez en el Libro de Detenidos  que aparecía registrado el mencionado favorecido; continuando su declaración, dijo que sí se había procedido a la pericia química, pero que a la fecha no se obtenía respuesta del laboratorio; al solicitarle el Juez el Acta de Comiso de droga incautada así como el cargo solicitando la pericia química, dijo que los documentos solicitados se hallaban en poder del teniente PNP Francisco Rivadeneyra, quien no se encontraba por estar de comisión; pero ante el requerimiento del Juzgado, exhibió el Acta de Hallazgo y Recojo en el cual se consigna que en el ambiente intervenido se encontraron trece envoltorios de papel conteniendo al parecer Pasta Básica de Cocaína (PBC),  pero al final del acta se señala que cada detenido se negó a firmar. Acto seguido se dispuso la comparecencia del beneficiario, quien manifestó que el día catorce de febrero, siendo la una y treinta de la madrugada, en circunstancias en que se dirigía a la casa de sus hijas y encontrándose en la calle, había un operativo policial, en el cual, sin mediar razón lo subieron a una combi acusándolo de ser fumón y fue remitido a la comisaría, lugar donde el teniente Rivadeneyra  lo maltrató físicamente, no sin antes amenazarlo y proferirle insultos; manifiesta que no han realizado ninguna diligencia policial y solamente lo han llevado al laboratorio para los exámenes correspondientes; dejando constancia de que en ningún momento le han enseñado  el Acta de Hallazgo y Recojo.  En este estado se hizo presente el teniente PNP Francisco Alejandro Rivadeneyra Gilvonio manifestando que los oficios de remisión del Laboratorio Central  recién serían cursados en razón de que no habían sido atendidos en la anterior oportunidad.

 

            Al final de la diligencia, el Juez, en razón de que considera que los cargos resultan subjetivos, que el Acta de Recojo y Hallazgo adolece de irregularidades y, además, que no se han facilitado los documentos solicitados en esta diligencia, ordenó la inmediata libertad del favorecido don Moisés Gabriel Dulanto D’Caroli.

 

            El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho  Público  de Lima, a fojas siete, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente que a pesar de los días de detención del favorecido, no se ha cumplido con solicitar que se practique la respectiva pericia química correspondiente a la droga incautada ni tampoco se ha recibido su respectiva manifestación policial, de lo que se colige negligencia inexcusable en el accionar de los accionados, colisionando con ello los derechos fundamentales de la persona.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y dos, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que el a quo debió advertir la existencia de un hecho de carácter delictuoso, como es la microcomercialización y consumo  de drogas, y siendo su deber de vigilar la legalidad, debió prevenir tales hechos valorando, entre otros, el Libro de Ocurrencias. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS :

1.                  Que, en autos, de fojas veinticinco a setenta y cinco, corren copias de las actuaciones practicadas por la policía acerca del hecho delictuoso en el cual, presumiblemente, tuvo participación el beneficiario de la acción; intervención que ha sido necesaria para evitar la huida de las personas involucradas o la desaparición de la prueba del delito.

 

2.                  Que, luego de expedirse la sentencia de vista, la parte accionada recién presenta copia del documento con el cual hicieron conocer oportunamente a la Fiscalía Provincial Penal de Lima, la detención del beneficiario y de tres personas más por “encontrarse involucradas en el presunto delito contra la salud pública”, a la vez que solicita la concurrencia de un Fiscal; este documento, que en copia  corre a fojas ochenta y cuatro, tiene fecha de recepción del Ministerio Público del catorce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, es decir, del mismo día que fueron detenidos.

 

3.                  Que, a pesar de haberse comunicado la detención sólo a la Fiscalía, por la forma como sucedieron los hechos y la motivación de los mismos, se ha dado cumplimiento al Cuarto Principio para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión, diseñada por los congresos de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y la Justicia de 1988, que dice: “Toda forma  de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad”, en el caso, la Fiscalía.

 

4.                  Que el tiempo de detención ha sido prudencial y necesario para efectivizar la investigación del hecho, de por sí grave.

 

5.                  Que, no se ha acreditado que el beneficiario de esta acción —ni los otros detenidos— haya sido “brutalmente golpeado” ni “maltratado”, tal como se denunció; como queda demostrado con el dictamen pericial que corre a fojas sesenta.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y dos, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada, declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

           JAM