EXP. N° 358-97-HC/TC

LIMA

MANUEL MATOS LÓPEZ

                                                                                     

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los nueve días del  mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Matos López contra la resolución expedida por  la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas cuarenta y ocho, su fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don Manuel Matos López interpone Acción de Hábeas Corpus contra el personal policial de la Delegación Policial de Carmen de la Legua (Callao), por amenaza inminente de detención arbitraria, por cuanto desde el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, y días subsiguientes, policías de dicha delegación policial  se han apersonado a su domicilio con el propósito de detenerlo, señalando tener en su contra una denuncia interpuesta por el padre de una menor, supuestamente agraviada por delito de atentado contra el pudor; sostiene el actor, que dicha denuncia en su contra constituye una calumnia y una represalia por parte del padre del denunciante, a quien el actor ha reclamado por carta notarial el pago de sus honorarios profesionales referidos a dos juicios ejecutivos.

 

Realizada la investigación sumaria, el Mayor PNP Víctor Santiago Postigo Rojas, Jefe de la Delegación Policial de Carmen de la Legua, señala que con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete se recibió en dicha dependencia policial una denuncia contra el actor por atentado contra el pudor en agravio de la menor B.L.F.R., quien sindica al demandante como el autor del mencionado delito, razón por la cual, para el debido esclarecimiento de los hechos se citó al denunciado al local policial a fin de que rinda su manifestación, no habiendo concurrido para este efecto hasta el momento; agrega asimismo, que la autoridad policial ha procedido en el presente caso  dentro del marco de legalidad; por su parte, el Capitán PNP Luis Godofredo Landauro Suárez, dijo que el día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete se hallaba  como Jefe de la Sección de Investigaciones de Delitos y Faltas, aseveró que se citó al actor a la delegación policial para que haga sus descargos sobre la denuncia en su contra por el presunto delito de atentado contra el pudor, y que las investigaciones del caso se han llevado  conforme a las disposiciones vigentes y sin ningún tipo de abuso;  asimismo, el Sub Oficial PNP William Enrique Zevallos Diaz declaró que en ningún momento se ha dispuesto la detención del actor, pero que el día veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete cursó notificación al actor para que preste su declaración sobre la denuncia en su contra por el delito de atentado contra el pudor, habiéndose negado a recibirla y, siendo nuevamente notificado el día veinticinco del mismo mes, éste no concurrió a la delegación policial.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Callao, a fojas treinta, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, declara  infundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que: se ha constatado que esta persona ha sido citada por la comisaría, y el hecho de la citación  no constituye ningún tipo de acoso o amenaza ni restricción de las garantías fundamentales de la persona, por lo que no se da el supuesto del artículo segundo de la ley número veintitrés mil quinientos seis, y en el entendido de que se considere amenaza a la violación de un derecho constitucional, las acciones de garantía sólo proceden cuando ésta es de cierta e  inminente realización.

 

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas cuarenta y ocho, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por considerar principalmente que, los denunciados “sólo se han limitado a dar trámite a una denuncia presentada por Luis Miguel Fernández Rey, para el esclarecimiento de acoso sexual y actos contra el pudor en agravio de su hija B. L.F.R. ...". Contra   esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el objeto de la presente demanda es que cese la amenaza de detención arbitraria en contra del actor por parte del personal policial de la Comisaría de Carmen de La Legua.

2.      Que, analizados los hechos y su correspondencia probatoria, se aprecia de autos que la actuación policial de los emplazados se funda en las investigaciones por ellos realizadas en relación  a una denuncia en contra del actor y según las circunstancias expuestas en los documentos que obran de fojas cuatro a cinco,  y de nueve a veintiséis del expediente.

3.      Que, siendo así,  y debido a que no existen en autos elementos de juicio que permitan apreciar la certeza e inminencia de la amenaza que constituye para la libertad individual del actor  la conducta funcional de los demandados, es de aplicación el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala  Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas cuarenta y ocho, su fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

    JMS