EXP. N.° 359-98-AA/TC
LIMA
CARLOS ANTONIO TELLO HOLGADO.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de
mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos
Antonio Tello Holgado contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas doscientos veintinueve, su fecha dieciséis de febrero de mil
novecientos noventa y siete que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Carlos Antonio Tello Holgado interpone Acción de
Amparo contra la Asociación de Vivienda de los Servidores de la Policía de
Investigaciones del Perú “Honor y Lealtad”. El objeto de la demanda es que se
le restituya su calidad de socio titular de la Asociación emplazada con derecho
al lote N.° 21 Mz. R-I, Fundo San Eduardo, Santiago de Surco. Expresa que el
trece de enero de mil novecientos noventa y cinco la demandada le adjudicó la
titularidad del lote acotado y que el
veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco recibió una
carta de la emplazada por la que le hace conocer que había sido excluido como
socio. Manifiesta que esto es un abuso porque ha cumplido con todas las
obligaciones de asociado.
La Asociación de Vivienda de los Servidores de la Policía de Investigaciones del Perú “Honor y
Lealtad” contesta la demanda. Sostiene que el demandante debió agotar la vía
interna administrativa. Por morosidad en sus pagos, previo requerimiento, se
separó al demandante en su calidad de socio, y por Asamblea General del tres de
noviembre de mil novecientos noventa y seis se ratificó su separación.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público declaró infundada la Acción de Amparo.
Fundamenta que la morosidad de los pagos de asociado es causal de separación
según Acuerdo de Asamblea.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público confirma el fallo. Argumenta que la morosidad no se debate en
vía de derecho procesal.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de la exposición de los hechos
de la demanda, observamos que está en debate dos pretensiones: a) se le
restituya al demandante su calidad de socio en la Asociación emplazada y b) la
protección de su propiedad sobre el lote de terreno de 90m2, lote
N.° 21, Mz. R-1 Fundo San Eduardo, distrito de Santiago de Surco que el trece
de enero de mil novecientos noventa y cinco la demandada le adjudicó.
2.
Que de conformidad con el artículo
949° del Código Civil la sola obligación de enjenar un inmueble determinado
hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto
en contrario. El acta de adjudicación obrante a fojas tres, su fecha trece de
enero de mil novecientos noventa y cinco, del lote N.° 21, Mz. R-1, de 90m2,
Ex-fundo San Eduardo, distrito de Santiago de Surco, acredita que este terreno es de propiedad del demandante. Esta
acta de adjudicación se otorgó por acuerdo de Asamblea General Extraordinaria
del ocho de enero de mil novecientos noventa y cinco según actas de Asamblea de
fojas cincuenta y dos. El propio Boletín Informativo de la entidad emplazada
obrante a fojas veintiuno en el punto cuarto comunica que: “En enero se empezó
la entrega de Constancias de Adjudicación estrictamente a socios que estaban al
día en sus pagos”.
3.
Que, asimismo el artículo 62° de la
Constitución Política del Estado establece que los conflictos derivados de la
relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial
según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la
Ley.
4.
Que, la exclusión o no exclusión de
socio por razones de falta de pago de cuotas es una pretensión de carácter
legal y no constitucional.
5.
Que, lo preceptuado en el artículo
92° del Código Civil sobre impugnación judicial de acuerdos de Asamblea, se refiere
a aquellos casos de afectación de derechos legales, mas no impide el ejercicio
de la Acción de Amparo cuando se invoca la afectación de derechos de nivel
constitucional; entre otros, el de inviolabilidad de la propiedad, la
prohibición de establecer sanciones sin causal previamente establecida en los
Estatutos de manera inequívoca.
6.
Que, las cartas de fojas ciento
cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro cursadas por el demandado al
demandante con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y
treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco se limita a excluir al demandante como socio
y no se refiere a ninguna afectación de la propiedad antes anotada. De
conformidad con el artículo 200° del Código Procesal Civil, el demandante no ha
probado su pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
doscientos veintinueve su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y siete que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
JG