EXP. N.° 359-98-AA/TC

LIMA

CARLOS ANTONIO TELLO HOLGADO.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Antonio Tello Holgado contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintinueve, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y siete que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Carlos Antonio Tello Holgado interpone Acción de Amparo contra la Asociación de Vivienda de los Servidores de la Policía de Investigaciones del Perú “Honor y Lealtad”. El objeto de la demanda es que se le restituya su calidad de socio titular de la Asociación emplazada con derecho al lote N.° 21 Mz. R-I, Fundo San Eduardo, Santiago de Surco. Expresa que el trece de enero de mil novecientos noventa y cinco la demandada le adjudicó la titularidad del lote acotado y que el  veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco recibió una carta de la emplazada por la que le hace conocer que había sido excluido como socio. Manifiesta que esto es un abuso porque ha cumplido con todas las obligaciones de asociado.

 

La Asociación de Vivienda de los Servidores de la  Policía de Investigaciones del Perú “Honor y Lealtad” contesta la demanda. Sostiene que el demandante debió agotar la vía interna administrativa. Por morosidad en sus pagos, previo requerimiento, se separó al demandante en su calidad de socio, y por Asamblea General del tres de noviembre de mil novecientos noventa y seis se ratificó su separación.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declaró infundada la Acción de Amparo. Fundamenta que la morosidad de los pagos de asociado es causal de separación según Acuerdo de Asamblea.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público confirma el fallo. Argumenta que la morosidad no se debate en vía de derecho procesal.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, de la exposición de los hechos de la demanda, observamos que está en debate dos pretensiones: a) se le restituya al demandante su calidad de socio en la Asociación emplazada y b) la protección de su propiedad sobre el lote de terreno de 90m2, lote N.° 21, Mz. R-1 Fundo San Eduardo, distrito de Santiago de Surco que el trece de enero de mil novecientos noventa y cinco la demandada le adjudicó.

2.      Que de conformidad con el artículo 949° del Código Civil la sola obligación de enjenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. El acta de adjudicación obrante a fojas tres, su fecha trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, del lote N.° 21, Mz. R-1, de 90m2, Ex-fundo San Eduardo, distrito de Santiago de Surco, acredita que este  terreno es de propiedad del demandante. Esta acta de adjudicación se otorgó por acuerdo de Asamblea General Extraordinaria del ocho de enero de mil novecientos noventa y cinco según actas de Asamblea de fojas cincuenta y dos. El propio Boletín Informativo de la entidad emplazada obrante a fojas veintiuno en el punto cuarto comunica que: “En enero se empezó la entrega de Constancias de Adjudicación estrictamente a socios que estaban al día en sus pagos”.

3.      Que, asimismo el artículo 62° de la Constitución Política del Estado establece que los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la Ley.

4.      Que, la exclusión o no exclusión de socio por razones de falta de pago de cuotas es una pretensión de carácter legal y no constitucional.

5.      Que, lo preceptuado en el artículo 92° del Código Civil sobre impugnación judicial de acuerdos de Asamblea, se refiere a aquellos casos de afectación de derechos legales, mas no impide el ejercicio de la Acción de Amparo cuando se invoca la afectación de derechos de nivel constitucional; entre otros, el de inviolabilidad de la propiedad, la prohibición de establecer sanciones sin causal previamente establecida en los Estatutos de manera inequívoca.

6.      Que, las cartas de fojas ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro cursadas por el demandado al demandante con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco  se limita a excluir al demandante como socio y no se refiere a ninguna afectación de la propiedad antes anotada. De conformidad con el artículo 200° del Código Procesal Civil, el demandante no ha probado su pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintinueve su fecha dieciséis de febrero de mil  novecientos noventa y siete que declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JG