EXP. Nº 361-98-AA/TC

LIMA

MARTHA MESTANZA PINEDO  DE  SCAVINO Y OTROS

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Martha Mestanza Pinedo de Scavino y otros contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

            El veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, doña Martha Mestanza Pinedo de Scavino, don Julio Ernesto Motta Jiménez, don Jorge Meléndez Cabrera, don Herminio Vega Castañeda, don Manuel Polo Paredes, doña Ibis Fernández Honores, don Walter Fernando Ramos Policarpio, doña Luzmila Marina Mendoza Moreno, doña Sara Celinda Pérez Huaranga, doña Mónica Delgado Montoya y don Germán Asto Narvaez interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por haber sido cesados por la causal de excedencia el día treinta de marzo de mil novecientos noventa y seis, vulnerándose su derecho a la protección contra el despido arbitrario. Refieren que las resoluciones que disponen sus ceses debieron ser previamente notificadas para que tengan validez, como lo dispone el artículo 40º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; que el despido arbitrario de que han sido objeto se ha dado sin previo proceso administrativo disciplinario; que la evaluación no constituye causal de cese; que, las evaluaciones programadas por la demandada nunca se llegaron a ejecutar.

 

 El Apoderado Judicial del Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, don Ernesto Blume Fortini, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola;  señala que los demandantes, mediante sendas cartas fechadas el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis,  manifestaron expresamente su voluntad de no participar en la evaluación; que esta actitud no sólo constituye un desacato a los mandatos de su representada, sino que además expresa su decisión de no someterse al proceso de evaluación, colocándose en la causal de excedencia prevista en las bases correspondientes.

 

El Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar – entre otras razones - que los demandantes no cumplieron con agotar la vía administrativa.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar  que en el proceso de evaluación cuestionado no se vulneró el derecho constitucional invocado, toda vez que los demandantes comunicaron al Alcalde demandado su voluntad de no participar en las evaluaciones. Contra esta resolución, el demandante interpone el Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que las acciones de amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

2.   Que mediante las Resoluciones de Alcaldía Nos 529, 502, 454, 559, 409, 425, 553, 381, 514, 536 y 524, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, se cesa por causal de excedencia a los demandantes, precisándose que dichos ceses se harán efectivos a partir del treinta del mismo mes y año;  en consecuencia, las resoluciones cuestionadas han sido ejecutadas antes de vencerse el plazo para quedar consentidas, configurándose la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

3.   Que la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553 de Presupuesto del Sector Público para mil novecientos noventa y seis, incluyó a los gobiernos locales dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093.

4.   Que mediante la Resolución de Alcaldía Nº 033-A-96 de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis (publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintiocho de enero del mismo año), la Municipalidad demandada dispuso la realización del Programa de Evaluación del Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, correspondiente al primer semestre de dicho año, aprobándose las bases del mismo.

5.   Que la demandada sostiene que el examen de evaluación no se llegó a realizar por disturbios generados por activistas y que el cese de los demandantes se produjo en razón de que éstos manifestaron por escrito su voluntad de no presentarse a la evaluación, supuesto que está previsto en las bases como causal de excedencia.

6.   Que si bien es cierto que el Decreto Ley Nº 26093 autoriza a los titulares de las entidades públicas a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo al texto y espíritu del mismo, para el cese por excedencia debe darse, como condición sine qua non, la ejecución efectiva del programa de evaluación, en la forma establecida en las bases respectivas; ya que el mencionado dispositivo legal señala con toda precisión que “el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia”, calificación que evidentemente supone la ejecución de la evaluación. En consecuencia, al incluir la demandada en las bases que: “los trabajadores que decidan no someterse a la evaluación dispuesta serían cesados por causal de excedencia” ha rebasado los alcances del Decreto Ley Nº 26093.

7.   Que, en todo caso, correspondía que a través del procedimiento establecido en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento se determine si la actitud asumida por los demandantes constituía falta disciplinaria, susceptible de ser sancionada dentro del régimen disciplinario establecido en dichas disposiciones.

8.   Que, a mayor abundamiento, la Municipalidad demandada no ha respetado el plazo imperativo establecido en el Decreto Ley Nº 26093, esto es, que las evaluaciones se aplicarían con periodicidad semestral, puesto que la evaluación correspondiente al primer semestre se pretendió realizar en el mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas doscientas treinta y nueve, su fecha dieciséis de febrero de  mil novecientos noventa y ocho,  que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; e integrándola, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; en consecuencia, inaplicables a los demandantes las Resoluciones de Alcaldía Nos. 529, 502, 454, 559, 409, 425, 553, 381, 514, 536 y 524, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, ordenándose se les reponga en los cargos que venían ocupando u otros de igual nivel, sin reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

ccl