EXP. Nº 361-98-AA/TC
LIMA
MARTHA MESTANZA PINEDO
DE SCAVINO Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por doña Martha Mestanza Pinedo de Scavino y otros contra la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El veintiséis de junio de mil novecientos noventa y seis, doña Martha
Mestanza Pinedo de Scavino, don Julio Ernesto Motta Jiménez, don Jorge Meléndez
Cabrera, don Herminio Vega Castañeda, don Manuel Polo Paredes, doña Ibis
Fernández Honores, don Walter Fernando Ramos Policarpio, doña Luzmila Marina
Mendoza Moreno, doña Sara Celinda Pérez Huaranga, doña Mónica Delgado Montoya y
don Germán Asto Narvaez interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, por haber sido cesados por la causal de
excedencia el día treinta de marzo de mil novecientos noventa y seis,
vulnerándose su derecho a la protección contra el despido arbitrario. Refieren
que las resoluciones que disponen sus ceses debieron ser previamente
notificadas para que tengan validez, como lo dispone el artículo 40º de la Ley
de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; que el despido
arbitrario de que han sido objeto se ha dado sin previo proceso administrativo
disciplinario; que la evaluación no constituye causal de cese; que, las
evaluaciones programadas por la demandada nunca se llegaron a ejecutar.
El Apoderado Judicial del Alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, don Ernesto Blume Fortini, contesta la demanda,
negándola y contradiciéndola; señala
que los demandantes, mediante sendas cartas fechadas el veinticinco de marzo de
mil novecientos noventa y seis, manifestaron
expresamente su voluntad de no participar en la evaluación; que esta actitud no
sólo constituye un desacato a los mandatos de su representada, sino que además
expresa su decisión de no someterse al proceso de evaluación, colocándose en la
causal de excedencia prevista en las bases correspondientes.
El Décimo Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima emite sentencia declarando improcedente la
demanda, por considerar – entre otras razones - que los demandantes no
cumplieron con agotar la vía administrativa.
Interpuesto Recurso de Apelación,
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró infundada la demanda,
por estimar que en el proceso de
evaluación cuestionado no se vulneró el derecho constitucional invocado, toda
vez que los demandantes comunicaron al Alcalde demandado su voluntad de no
participar en las evaluaciones. Contra esta resolución, el demandante interpone
el Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que las acciones de amparo proceden en los casos que
se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo
2º de la Ley Nº 23506.
2. Que mediante las Resoluciones de Alcaldía Nos
529, 502, 454, 559, 409, 425, 553, 381, 514, 536 y 524, de fecha veintisiete de
marzo de mil novecientos noventa y seis, se cesa por causal de excedencia a los
demandantes, precisándose que dichos ceses se harán efectivos a partir del
treinta del mismo mes y año; en
consecuencia, las resoluciones cuestionadas han sido ejecutadas antes de
vencerse el plazo para quedar consentidas, configurándose la excepción prevista
en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
3. Que la Octava Disposición Transitoria y Final de la
Ley Nº 26553 de Presupuesto del Sector Público para mil novecientos noventa y
seis, incluyó a los gobiernos locales dentro de los alcances del Decreto Ley Nº
26093.
4. Que mediante la Resolución de Alcaldía Nº 033-A-96 de
fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis (publicada en el
Diario Oficial El Peruano el veintiocho de enero del mismo año), la
Municipalidad demandada dispuso la realización del Programa de Evaluación del
Personal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, correspondiente al primer
semestre de dicho año, aprobándose las bases del mismo.
5. Que la demandada sostiene que el examen de evaluación
no se llegó a realizar por disturbios generados por activistas y que el cese de
los demandantes se produjo en razón de que éstos manifestaron por escrito su
voluntad de no presentarse a la evaluación, supuesto que está previsto en las
bases como causal de excedencia.
6. Que si bien es cierto que el Decreto Ley Nº 26093
autoriza a los titulares de las entidades públicas a dictar las normas
necesarias para su correcta aplicación, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo
al texto y espíritu del mismo, para el cese por excedencia debe darse, como condición
sine qua non, la ejecución efectiva del programa de evaluación, en la
forma establecida en las bases respectivas; ya que el mencionado dispositivo
legal señala con toda precisión que “el personal que no califique podrá ser
cesado por causal de excedencia”, calificación que evidentemente supone la
ejecución de la evaluación. En consecuencia, al incluir la demandada en las
bases que: “los trabajadores que decidan no someterse a la evaluación dispuesta
serían cesados por causal de excedencia” ha rebasado los alcances del Decreto
Ley Nº 26093.
7. Que, en todo caso, correspondía que a través del
procedimiento establecido en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento se
determine si la actitud asumida por los demandantes constituía falta disciplinaria,
susceptible de ser sancionada dentro del régimen disciplinario establecido en
dichas disposiciones.
8. Que, a mayor abundamiento, la Municipalidad demandada
no ha respetado el plazo imperativo establecido en el Decreto Ley Nº 26093,
esto es, que las evaluaciones se aplicarían con periodicidad semestral, puesto
que la evaluación correspondiente al primer semestre se pretendió realizar en
el mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima de fojas doscientas treinta y nueve, su fecha dieciséis de
febrero de mil novecientos noventa y
ocho, que revocando la apelada declaró
infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; e
integrándola, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa; en consecuencia, inaplicables a los demandantes las
Resoluciones de Alcaldía Nos. 529, 502, 454, 559, 409, 425, 553, 381, 514, 536
y 524, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis,
ordenándose se les reponga en los cargos que venían ocupando u otros de igual
nivel, sin reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el
tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
ccl