EXP. N.° 361-99-AA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES

SAN SALVADOR S.A.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por Anastacio Mendoza León, Gerente General de la Empresa de Transportes San Salvador S.A., contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo, contra el Director Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Gerardo Alberto Vizcarra Ortiz de Zevallos, Gerente General de la Empresa de Transportes San Salvador S.A., con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Director Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral Municipal N.° 1234-97 MML/DMTU de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, la misma que modifica la Resolución Directoral N.° 663-97 MML/DMTU del cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete; esta última le adjudicó directamente la ruta no licitable Lurín-La Victoria y viceversa (SM-36-A), declarándose además el libre tránsito de la referida ruta.

 

            Sostiene el demandante que la Municipalidad Metropolitana de Lima, al formular su plan regulador de rutas, clasificó las unidades motorizadas en ómnibus, micros y camionetas rurales, y las rutas urbanas, que también se clasificaron en licitables y no licitables; que su representada obtuvo la ruta con el código SM-36. Sin embargo, la misma Dirección Municipal, mediante la Resolución N.° 1234-97 MML/DMTU modifica el origen de la ruta por Pachacámac; asimismo, los datos técnicos de las unidades son variados, ya no se considera la camioneta rural (micros) sino ómnibus, con los que no cuenta la demandante. Manifiesta que ha solicitado se rectifique los datos técnicos sin haber obtenido respuesta.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Víctor Colmenares Ortega en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el cual la niega y contradice, y solicita se la declare improcedente, por cuanto manifiesta que la demandante no agotó la vía administrativa y, asimismo, que el cambio de unidad a utilizarse en la mencionada ruta se debe a que se ha verificado que las unidades pequeñas perturban el libre tránsito de los vehículos, debido a la cantidad de dichas unidades que circulan desordenada e informalmente y que, además, la demandada ha actuado de acuerdo a las disposiciones de la Ordenanza Municipal N.° 104 de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete. La demandada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dos, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, improcedente la excepción de incompetencia e improcedente la demanda.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y tres, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en cuanto declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, improcedente la excepción de incompetencia e improcedente la demanda. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que es necesario establecer si la demandante ha cumplido con la exigencia prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, respecto al agotamiento de la vía previa.

 

2.                  Que el artículo 122° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, establece que los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, hoy con rango de ley.

 

3.                  Que, en el caso de autos, la demandante no ha acreditado haber agotado la vía administrativa, interponiendo contra la Resolución Directoral N.° 1234-97 MML/DMTU, los recursos impugnativos que le permite la ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, improcedente la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE  la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

NF.