EXP. N.° 361-99-AA/TC
LIMA
EMPRESA
DE TRANSPORTES
SAN SALVADOR S.A.
En Lima, a los catorce días del mes
de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Anastacio Mendoza León, Gerente General de la
Empresa de Transportes San Salvador S.A., contra la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha veintidós de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de
Amparo, contra el Director Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad
Metropolitana de Lima.
ANTECEDENTES:
Don
Gerardo Alberto Vizcarra Ortiz de Zevallos, Gerente General de la Empresa de
Transportes San Salvador S.A., con fecha ocho de julio de mil novecientos
noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Director Municipal de
Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se
declare inaplicable la Resolución Directoral Municipal N.° 1234-97 MML/DMTU de
fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, la misma que modifica
la Resolución Directoral N.° 663-97 MML/DMTU del cuatro de julio de mil
novecientos noventa y siete; esta última le adjudicó directamente la ruta no
licitable Lurín-La Victoria y viceversa (SM-36-A), declarándose además el libre
tránsito de la referida ruta.
Sostiene
el demandante que la Municipalidad Metropolitana de Lima, al formular su plan
regulador de rutas, clasificó las unidades motorizadas en ómnibus, micros y
camionetas rurales, y las rutas urbanas, que también se clasificaron en
licitables y no licitables; que su representada obtuvo la ruta con el código
SM-36. Sin embargo, la misma Dirección Municipal, mediante la Resolución N.°
1234-97 MML/DMTU modifica el origen de la ruta por Pachacámac; asimismo, los
datos técnicos de las unidades son variados, ya no se considera la camioneta
rural (micros) sino ómnibus, con los que no cuenta la demandante. Manifiesta que
ha solicitado se rectifique los datos técnicos sin haber obtenido respuesta.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Víctor Colmenares Ortega en
representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el cual la niega y
contradice, y solicita se la declare improcedente, por cuanto manifiesta que la
demandante no agotó la vía administrativa y, asimismo, que el cambio de unidad
a utilizarse en la mencionada ruta se debe a que se ha verificado que las
unidades pequeñas perturban el libre tránsito de los vehículos, debido a la
cantidad de dichas unidades que circulan desordenada e informalmente y que,
además, la demandada ha actuado de acuerdo a las disposiciones de la Ordenanza
Municipal N.° 104 de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y
siete. La demandada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de incompetencia.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ciento dos, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho, expide resolución declarando fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, improcedente la excepción de
incompetencia e improcedente la demanda.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y tres, con fecha
veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en
cuanto declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
improcedente la excepción de incompetencia e improcedente la demanda. Contra
esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que es
necesario establecer si la demandante ha cumplido con la exigencia prevista en
el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, respecto al
agotamiento de la vía previa.
2.
Que el
artículo 122° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, establece que
los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones
individuales se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, hoy con rango de ley.
3.
Que,
en el caso de autos, la demandante no ha acreditado haber agotado la vía
administrativa, interponiendo contra la Resolución Directoral N.° 1234-97
MML/DMTU, los recursos impugnativos que le permite la ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha veintidós de
marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró
fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
improcedente la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE la demanda.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
GARCÍA MARCELO
NF.