EXP. Nº 362-98-AA/TC

LIMA

EMBOTELLADORA LATINOAMERICANA  S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por la Embotelladora Latinoamericana S.A. - ELSA contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior  de Justicia de Lima, de fojas mil doscientos treinta y cuatro, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declara infundada la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad de Ate-Vitarte y otros.

 

ANTECEDENTES:

            ELSA, representada por don Alberto Sparrow Robles, interpone la presente Acción de Amparo contra los Alcaldes de las Municipalidades Distritales  de Ate-Vitarte, Barranco, Bellavista, Breña, Carmen de la Legua Reynoso, Cieneguilla, Chorrillos, Chancay, Comas, El Agustino, Jesús María, La Molina, La Perla, La Punta, Lince, Los Olivos, Magdalena del Mar, Pachacamac, Pucusana, Punta Negra, Punta Hermosa, San Juan de Lurigancho, San Martín de Porres, San Miguel, Santa Anita, Santa María del Mar, Santa Eulalia, Santa Rosa de Quives, Santa Rosa, San Luis, San Isidro, San Juan de Miraflores, San Borja, Santiago de Surco, Surquillo, Ventanilla, Villa María del Triunfo, Centro Poblado Menor de Santa María de Huachipa y las municipalidades provinciales del Callao y Huaura-Huacho; a fin de que los funcionarios de rentas y ejecutores coactivos de dichas municipalidades se abstengan de requerir el pago mensual de la Licencia de Anuncios y Publicidad a la demandante; que se deje sin efecto todo acto cuyo objetivo sea el cobro de la referida Licencia; y, que se inaplique el Edicto N° 179-93-MLM, del veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres.

 

            La demandante considera que los referidos actos violan sus derechos constitucionales de libertad de trabajo, de propiedad y de libertad de empresa. Señala que: 1) La Licencia de Anuncios y Publicidad es un impuesto encubierto; 2) No agotaron la vía previa debido a que la agresión se podía convertir en irreparable; y, 3) El Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, derogó la Licencia de Anuncios y Publicidad y por ello dejaron de pagar dicha Licencia a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

 

            Las municipalidades distritales de La Molina, San Juan de Lurigancho, Los Olivos, Surquillo y Pucusana contestan la demanda señalando que la demandante no ha agotado la vía previa. Y, las Municipalidades de Magdalena del Mar, El Agustino, San Isidro y Santa Rosa señalan que no transgreden ningún derecho constitucional del demandante debido a que no han realizado cobro alguno.

 

            Las municipalidades distritales de San Martín de Porres, Santiago de Surco, San Borja, San Juan de Lurigancho, Lince, Cieneguilla y la Municipalidad Provincial del Callao señalan que el cuestionado Edicto ha sido dictado de acuerdo a ley y que ellos se limitan a hacerlo cumplir. Asimismo, las municipalidades de Santa Rosa de Quives, La Punta, Punta Hermosa y la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho señalan que están realizando el cobro de acuerdo a ley.

 

            La Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente debido a que la cuestionada Licencia no ha sido derogada.

 

            La Municipalidad Distrital de Punta Negra señala que la presente demanda carece de objeto porque ella declaró fundada la reclamación que la demandante le interpuso.

 

            Las Municipalidad Distrital de Santa Rosa y la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho deducen excepción de incompetencia. Asimismo, las municipalidades distritales de Santiago de Surco y de San Luis deducen las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa. La Municipalidad Distrital de San Luis deduce además las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de oscuridad o ambigüedad en la forma de interponer la demanda.

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas seiscientos cincuenta y siete, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la demanda e infundada la excepción de incompetencia, por considerar que la Ley de Tributación Municipal derogó la Licencia de Anuncios y Publicidad y por ello las municipalidades no pueden cobrar tributos por la publicidad fija y móvil, o los premios que se entregan a través de los sistemas comerciales de publicidad.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas mil doscientos treinta y cuatro, con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara infundada la demanda, confirmándola en el extremo que declara infundada la excepción de incompetencia. Ello, por considerar que: 1) La Ley de Tributación Municipal no derogó el Edicto que creó la Licencia de Anuncios y Publicidad, y por ello no procede la negativa al pago por parte del demandante; y, 2) Las demandas no están vulnerando ni amenazando vulnerar derecho constitucional alguno del demandante.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que la pretensión de la demanda es que los alcaldes, funcionarios de rentas y ejecutores coactivos de las municipalidades demandadas se abstengan de requerir el pago por la Licencia de Anuncios y Publicidad. Ello, por considerar que el Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, derogó la referida Licencia, normada mediante Edicto N° 179-93-MLM, del veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres.

 

2.      Que el inciso e) del artículo 68° del Decreto Legislativo N° 776 establece que las municipalidades pueden imponer licencias a todo aquél que realice actividades sujetas  a fiscalización o control municipal cuando cuenten con autorización legal expresa para ejercer dicha función. Y, el inciso 18) del artículo 65° de la Ley N°  23853, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que la municipalidad tiene la facultad de regular y autorizar la ubicación de avisos luminosos, publicidad comercial y propaganda política. Dicho artículo no autoriza expresamente a los gobiernos locales a fiscalizar y controlar los elementos publicitarios y propaganda, por lo tanto, la municipalidad carece de facultad para establecer tasas por anuncios y publicidad. Más aun si se tiene en cuenta que no existe prestación efectiva de servicio público administrativo alguno por parte de la municipalidad. Por ello, el Edicto N° 179-93-MLM, del veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, que establece el pago de la Licencia por Anuncios y Publicidad,  contraviene  el Decreto Legislativo N° 776.

3.      Que es preciso distinguir entre el derecho que se debe pagar por la iniciación de un trámite solicitando autorización para la colocación de un cartel o anuncio publicitario --en el frontis de un local o en la vía pública--  y la tasa por anuncios y publicidad que pretenden cobrar las municipalidades sin tener potestad tributaria para hacerlo, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

4.      Que, por último, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Edicto N° 179-93-MLM se entiende comprendido dentro de la categoría de las ordenanzas.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil doscientos treinta y cuatro, su fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la demanda, y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Ordena la inaplicación para la demandante del  Edicto N° 179-93-MLM, que conforme a lo dispuesto en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N° 26435, se entiende comprendido dentro de la categoría de las ordenanzas. Ordena que las municipalidades demandadas se abstengan  de requerir el pago mensual de la Licencia de Anuncios y Publicidad a la demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

                                                                                                                        G.L.B.