LIMA
EMBOTELLADORA LATINOAMERICANA S.A.
En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la Embotelladora
Latinoamericana S.A. - ELSA contra la resolución de la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil doscientos
treinta y cuatro, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho,
que revocando la apelada declara infundada la demanda en la Acción de Amparo
interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad de Ate-Vitarte y otros.
ANTECEDENTES:
ELSA,
representada por don Alberto Sparrow Robles, interpone la presente Acción de
Amparo contra los Alcaldes de las Municipalidades Distritales de Ate-Vitarte, Barranco, Bellavista, Breña,
Carmen de la Legua Reynoso, Cieneguilla, Chorrillos, Chancay, Comas, El
Agustino, Jesús María, La Molina, La Perla, La Punta, Lince, Los Olivos,
Magdalena del Mar, Pachacamac, Pucusana, Punta Negra, Punta Hermosa, San Juan
de Lurigancho, San Martín de Porres, San Miguel, Santa Anita, Santa María del
Mar, Santa Eulalia, Santa Rosa de Quives, Santa Rosa, San Luis, San Isidro, San
Juan de Miraflores, San Borja, Santiago de Surco, Surquillo, Ventanilla, Villa
María del Triunfo, Centro Poblado Menor de Santa María de Huachipa y las
municipalidades provinciales del Callao y Huaura-Huacho; a fin de que los
funcionarios de rentas y ejecutores coactivos de dichas municipalidades se abstengan
de requerir el pago mensual de la Licencia de Anuncios y Publicidad a la
demandante; que se deje sin efecto todo acto cuyo objetivo sea el cobro de la
referida Licencia; y, que se inaplique el Edicto N° 179-93-MLM, del veintidós
de julio de mil novecientos noventa y tres.
La demandante considera que los
referidos actos violan sus derechos constitucionales de libertad de trabajo, de
propiedad y de libertad de empresa. Señala que: 1) La Licencia de Anuncios y
Publicidad es un impuesto encubierto; 2) No agotaron la vía previa debido a que
la agresión se podía convertir en irreparable; y, 3) El Decreto Legislativo N°
776, Ley de Tributación Municipal, derogó la Licencia de Anuncios y Publicidad
y por ello dejaron de pagar dicha Licencia a partir del treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y tres.
Las municipalidades distritales de
La Molina, San Juan de Lurigancho, Los Olivos, Surquillo y Pucusana contestan
la demanda señalando que la demandante no ha agotado la vía previa. Y, las
Municipalidades de Magdalena del Mar, El Agustino, San Isidro y Santa Rosa
señalan que no transgreden ningún derecho constitucional del demandante debido
a que no han realizado cobro alguno.
Las municipalidades distritales de
San Martín de Porres, Santiago de Surco, San Borja, San Juan de Lurigancho,
Lince, Cieneguilla y la Municipalidad Provincial del Callao señalan que el
cuestionado Edicto ha sido dictado de acuerdo a ley y que ellos se limitan a
hacerlo cumplir. Asimismo, las municipalidades de Santa Rosa de Quives, La
Punta, Punta Hermosa y la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho señalan que
están realizando el cobro de acuerdo a ley.
La Municipalidad Distrital de Villa
María del Triunfo contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o
improcedente debido a que la cuestionada Licencia no ha sido derogada.
La Municipalidad Distrital de Punta
Negra señala que la presente demanda carece de objeto porque ella declaró
fundada la reclamación que la demandante le interpuso.
Las Municipalidad Distrital de Santa
Rosa y la Municipalidad Provincial de Huaura-Huacho deducen excepción de
incompetencia. Asimismo, las municipalidades distritales de Santiago de Surco y
de San Luis deducen las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la
vía administrativa. La Municipalidad Distrital de San Luis deduce además las
excepciones de falta de legitimidad para obrar y de oscuridad o ambigüedad en
la forma de interponer la demanda.
El Vigésimo
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas seiscientos cincuenta
y siete, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, declara
fundada la demanda e infundada la excepción de incompetencia, por considerar
que la Ley de Tributación Municipal derogó la Licencia de Anuncios y Publicidad
y por ello las municipalidades no pueden cobrar tributos por la publicidad fija
y móvil, o los premios que se entregan a través de los sistemas comerciales de
publicidad.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas mil doscientos
treinta y cuatro, con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho,
revoca la apelada y declara infundada la demanda, confirmándola en el extremo
que declara infundada la excepción de incompetencia. Ello, por considerar que:
1) La Ley de Tributación Municipal no derogó el Edicto que creó la Licencia de
Anuncios y Publicidad, y por ello no procede la negativa al pago por parte del
demandante; y, 2) Las demandas no están vulnerando ni amenazando vulnerar
derecho constitucional alguno del demandante.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la pretensión de la demanda es que los alcaldes,
funcionarios de rentas y ejecutores coactivos de las municipalidades demandadas
se abstengan de requerir el pago por la Licencia de Anuncios y Publicidad.
Ello, por considerar que el Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación
Municipal, derogó la referida Licencia, normada mediante Edicto N° 179-93-MLM,
del veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres.
2.
Que el
inciso e) del artículo 68° del Decreto Legislativo N° 776 establece que las
municipalidades pueden imponer licencias a todo aquél que realice actividades
sujetas a fiscalización o control
municipal cuando cuenten con autorización legal expresa para ejercer dicha
función. Y, el inciso 18) del artículo 65° de la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades,
establece que la municipalidad tiene la facultad de regular y autorizar la
ubicación de avisos luminosos, publicidad comercial y propaganda política.
Dicho artículo no autoriza expresamente a los gobiernos locales a fiscalizar y
controlar los elementos publicitarios y propaganda, por lo tanto, la
municipalidad carece de facultad para establecer tasas por anuncios y
publicidad. Más aun si se tiene en cuenta que no existe prestación efectiva de
servicio público administrativo alguno por parte de la municipalidad. Por ello,
el Edicto N° 179-93-MLM, del veintidós de julio de mil novecientos noventa y
tres, que establece el pago de la Licencia por Anuncios y Publicidad, contraviene
el Decreto Legislativo N° 776.
3.
Que es preciso distinguir entre el derecho que se
debe pagar por la iniciación de un trámite solicitando autorización para la
colocación de un cartel o anuncio publicitario --en el frontis de un local o en
la vía pública-- y la tasa por anuncios
y publicidad que pretenden cobrar las municipalidades sin tener potestad
tributaria para hacerlo, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N°
776, Ley de Tributación Municipal, desde el uno de enero de mil novecientos
noventa y cuatro.
4.
Que, por último, debe tenerse en cuenta que,
conforme a lo dispuesto en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N°
26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Edicto N° 179-93-MLM se
entiende comprendido dentro de la categoría de las ordenanzas.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas mil doscientos treinta y cuatro, su fecha seis de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró
infundada la demanda, y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Ordena la inaplicación
para la demandante del Edicto N°
179-93-MLM, que conforme a lo dispuesto en la Octava Disposición Transitoria de
la Ley N° 26435, se entiende comprendido dentro de la categoría de las
ordenanzas. Ordena que las municipalidades demandadas se abstengan de requerir el pago mensual de la Licencia
de Anuncios y Publicidad a la demandante. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
G.L.B.