EXP. N.° 364-98-AA/TC

ICA

MARÍA MARTHA SÁNCHEZ TASAYCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Martha Sánchez de Tasayco contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta, su fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña María Martha Sánchez de Tasayco interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad de Grocio Prado, Provincia de Chincha, a fin de que se deje sin efecto la carta de despido, que se le cursara notarialmente, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por la cual el alcalde del municipio demandado le comunica que su representada prescinde de sus servicios y la separa del cargo de Jefa de los Registros Civiles de dicha comuna municipal, hecho que violaría su derecho constitucional a la libertad de trabajo.

El emplazado contesta la demanda alegando principalmente que la demandante ha cometido un delito muy grave cuando se desempeñaba como Jefa de los Registros Civiles del Concejo, por lo que se tomó la decisión de separarla definitivamente sin necesidad de la tramitación de un procedimiento administrativo, lo cual sólo es procedente cuando se cometen faltas administrativas.

El Juzgado Civil de Chincha, a fojas cuarenta y seis, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, considerando principalmente que, "no existiendo proceso administrativo alguno en contra de la actora, y que la probanza actuada por la entidad edilicia de fojas 19 al 21 son con datas del año 1992, de la cual fue absuelta la actora (…) siendo inaplicable por tanto la utilización del oficio de fojas ocho, de fecha 13 de noviembre del año en curso; ya que ello constituye una trasgresión a la Constitución que consagra el respeto del derecho al trabajo".

La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ochenta, con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, considerando principalmente que la demandante no agotó la vía administrativa en la forma prevista por el artículo 100° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el análisis de los autos permite establecer que el despido de la demandante por parte de la autoridad municipal emplazada constituyó una medida tomada al margen del régimen y procedimiento administrativo disciplinario legalmente establecido por el Decreto Legislativo N.° 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-JUS, aplicables a la situación laboral de la demandante en atención a su calidad de empleada estable en el cargo de Jefa del Registro Civil de la Municipalidad de Grocio Prado, status fehacientemente probado de fojas tres a siete del expediente, y asimismo reconocido por la propia entidad demandada, tal como se desprende del escrito de contestación obrante a fojas veintisiete.
  2. Que es de apreciar asimismo, que la municipalidad emplazada pretendió cohonestar la medida de despido atribuyendo a la demandante la comisión de faltas y delitos en el ejercicio de su cargo, no obstante que estas aseveraciones sobre inapropiada conducta funcional resultaban subjetivas y denigratorias de la dignidad de la trabajadora al no haber sido objetivamente demostradas considerando que la entidad municipal no le instauró el respectivo procedimiento administrativo disciplinario que su régimen laboral le deparaba, tornando negatorio su derecho de defensa, y en detrimento de la protección constitucional que el principio de presunción de inocencia le depara a la demandante, de conformidad con el artículo 2°, literal e) de la Carta Política.
  3. Que, en este sentido, el despido de la demandante constituyó un acto arbitrario que trasgredió los derechos constitucionales de la demandante referidos a un debido proceso en sus manifestaciones de legalidad procesal y de defensa (en su faz administrativa), el derecho al trabajo y a la dignidad del trabajador, previstos en los artículos 139°, incisos 3) y 14), y artículos 22° y 23° de la Constitución Política del Estado, respectivamente.
  4. Que, en este orden de consideraciones, asimismo resultaba no exigible a la demandante el agotamiento de la vías previas.
  5. Que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado situación que no se ha dado en el presente caso durante el tiempo no laborado debido al cese, por lo que no corresponde disponer reintegros remunerativos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ochenta, su fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; dispusieron, se deje sin efecto la carta notarial de despido cursada a la demandante con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete; ordenaron, se le reponga en el cargo de Jefa de los Registros Civiles de la Municipalidad de Grocio Prado que venía desempeñando al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese. Dispusieron la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS