EXP. N.° 364-99-HC/TC

LIMA

JOSÉ  EDUARDO CASTRO HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós  días del mes de junio de  mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don José Eduardo Castro Huamán  contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y cuatro, su fecha ocho de abril de mil  novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don José Eduardo Castro Huamán interpone demanda de Acción de Hábeas Corpus contra el técnico PNP Remigio Cruz Tevez y el mayor PNP Salomón Wílliam Mitta Curay,  por la amenaza a su patrocinada por un hecho ilícito en el que no participó y  habérsele privado de su libertad de movimiento, violándose así el derecho que tiene su patrocinada doña Sonia Gómez Lovera a la asistencia de un abogado defensor de su elección; como hechos que el día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve se apersonó a la Oficina de la División Antisecuestro-Divise por cuanto el día anterior fue visitada su patrocinada, doña Sonia Gómez Lovera, por cuatro efectivos PNP quienes le indicaron que uno de sus vehículos había participado en un secuestro; al entrevistarse con el técnico Cruz, le comentó la forma extraña en que estaban procediendo por no haber sido notificada su patrocinada conforme a ley, hecho que molestó al técnico en mención, contestándole que estaba haciéndole un favor a ella al no notificarle y que ahora iba a proceder con todo el rigor de la ley e inclusive iban  a  llamar al  señor Fiscal para tomar su declaración,  es decir, estaba amenazando a su patrocinada por un hecho en el que no tenía participación; en ese momento apareció otro efectivo policial mayor y jefe del técnico Cruz, quien, sin dar su nombre, en forma alterada indicó que  se hiciera una notificación en el acto y que la firmara el actor, quien se negó, por no conocer los hechos ni los motivos por el cual estaba siendo citada su patrocinada; ante este hecho, el mayor trató de quitarle, dando gritos amenazadores, su carné del Colegio de Abogados, por lo que el actor trató de retirarse diciendo que iba a denunciar este hecho; al dirigirse a la salida, el mayor  lo  persiguió y a gritos  ordenó al oficial que lo vigilara y custodiara y  que tratara de arrebatarle dicho carné,  el oficial estuvo presente en todo el recorrido de persecusión el  cual se extendió del sétimo al primer piso de la Oficina de la Divise, con dicho acto fue privado de su libertad de movimiento.

 

            Al prestar sus declaraciones, el mayor PNP Salomón Wílliam Mitta Curay y el suboficial PNP Remigio Cruz Tevez manifiestan que el día de los hechos se presentó el abogado apellidado Castro indicando que venía como representante legal de doña Sonia Gómez Lovera  por  cuanto existía una denuncia al haber sido visitada en su domicilio  e intimidada por cuatro efectivos de la Divise perteneciente a la Dinincri, porque uno de sus vehículos había sido utilizado en un secuestro, “explicándole” al abogado los documentos que iniciaban la investigación policial, alterándose el actor y manifestando que había irregularidades en la investigación o que se estaba citando a su patrocinada con otro propósito, lo que ocasionó un altercado con el abogado, momento en el cual se le indicó que firmara una notificación para que ella se presentara a declarar; alterándose y negándose el abogado a firmar cualquier documento,  vociferó que tenía influencias en el Poder Judicial y que iba a interponer una Acción de Amparo por tal actitud y al retirarse fue acompañado por el mayor hasta el servicio de guardia, además, al solicitarle su identificación,  el abogado se negó, disponiendo que el oficial de guardia lo identificara plenamente, pero no logró tal objetivo ya que el abogado se retiró intempestivamente, no registrando su salida en la puerta principal; al día siguiente se presentó con todos los documentos para proporcionar la información con una actitud totalmente distinta, suspendiéndose la diligencia por ausencia del Fiscal. 

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas dieciocho, con fecha veintiséis  de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la demanda, por considerar principalmente que no existen  los elementos suficientes, concretos y necesarios que demuestren que los denunciados hubieran incurrido en la comisión de actos arbitrarios o anticonstitucionales contra los derechos fundamentales que ha invocado el letrado denunciante.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por estimar que la violación de la libertad debe ser cierta e inminente; es decir, tal presupuesto no tiene un fundamento fáctico en los hechos invocados en la demanda. Contra esta resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 1.        Que las autoridades policiales tienen por funciones, a tenor de lo dispuesto por el artículo 166° de la Constitución Política del Estado, el de prevenir, investigar y combatir la delincuencia, funciones que en el caso de autos se estaban limitando a cumplir los accionados.

 

2.                  Que, a pesar de no estar probadas las afirmaciones del actor, de haber sido así, estos hechos —los de maltratar tanto de obra como de palabra, siempre que no causen lesión— están  tipificados como faltas en el Código de Justicia Militar, por lo que el recurrente debió acudir a la autoridad judicial competente y no a la vía de la Acción de Hábeas Corpus, y probar allí que fue objeto de amenazas y maltratos, ya que no ha quedado acreditado que hayan existido acciones u omisiones violatorias de los derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y  cuatro, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su  publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JAM