EXP. N.° 367-99-HC/TC

AYACUCHO

JULIO CÉSAR MONCADA DE LA TORRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ayacucho, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Elena Torres Nalvarte, contra la Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas ciento treinta y cuatro, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña María Elena Torres Nalvarte, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su conviviente don Julio César Moncada de la Torre suboficial de segunda de la Policía Nacional del Perú, contra el Juzgado Mixto de la Provincia de La Mar. Señala la accionante que con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de La Mar abrió instrucción dictando mandato detención contra el beneficiario por la comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, en agravio de una menor de edad.

La accionante aduce que el juzgado ha realizado una tipificación incorrecta al considerar que la conducta delictiva se enmarca dentro de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 170° del Código Penal que exige la concurrencia de que la acción sea cometida a mano armada o realizada por dos o más sujetos y que al no configurarse la figura agravada es de aplicación al beneficiario el primer párrafo del artículo 170° del citado cuerpo legal; por lo tanto, el ejercicio de la acción es privada y no es perseguible de oficio.

Agrega que la detención que sufre el beneficiario es arbitraria por considerar que se han violado los principios relativos a la legalidad, observancia del debido proceso y a no ser detenido sin mandato escrito y motivado por el Juez por lo que solicita su libertad inmediata.

El Primer Juzgado Mixto de Huamanga, a fojas quince, de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar que no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el actor tenga instrucción abierta, siendo de aplicación lo dispuesto el artículo 10° de la Ley N.° 25398, y que se halle sometido a juicio por los mismos hechos que originaron la acción de garantía con respecto a la tipificación del delito por el que se le abre instrucción; señala que el mismo debe ser cuestionado dentro del proceso judicial a que está sometido.

La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada que declara improcedente la demanda, por estimar que la detención que sufre el actor ha sido emanada de una resolución judicial dentro de un proceso regular y por tener una instrucción abierta y estar sometido a juicio. Contra esta resolución, la accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos aparece que don Julio César Moncada de la Torre es procesado por la comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, razón por la cual el Juzgado Mixto de la Provincia de La Mar abrió instrucción dictando mandato de detención.
  2. Que la accionante manifiesta que se le abre instrucción al beneficiario en mérito a una incorrecta tipificación del hecho punible aplicándosele el segundo párrafo del artículo 170° del Código Penal en vez del primer párrafo; ante dicha anomalía, la actora debió hacer uso de los recursos que las normas procesales establecen dentro del mismo proceso.
  3. Que, por lo que se aprecia en la presente acción de garantía, la actora pretende enervar la validez y efectos de una resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional competente y emanada dentro de un proceso regular, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
  4. Que, igualmente, queda acreditado que el beneficiario tiene instrucción abierta en el Juzgado Mixto de la Provincia de La Mar, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16° de la Ley N.° 25398, que dispone que no procede la Acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas ciento treinta y cuatro, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve que, confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

f / DA.