EXP. N.° 368-97-AA/TC

LIMA

MERCEDES CARPIO NEIRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

              En Lima, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

              Recurso Extraordinario interpuesto por doña Mercedes Carpio Neira contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cuarenta y dos, su fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró infunda la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

              Doña Mercedes Carpio Neira interpone demanda de Acción de Amparo contra el Jefe del Instituto Nacional de Salud y el Ministro de Salud, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Jefatural N.º 0212-95-J-OPD/INS, de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se la cesa por no haberse presentado a rendir las pruebas de evaluación programadas, lo cual vulnera sus derechos fundamentales, y se ordene a los demandantes que la repongan en sus actividades habituales. Argumenta que por Decreto Ley N.º 26093 el Supremo Gobierno dispuso que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas debían efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que cada entidad debía establecer; sin embargo, posteriormente se dicta el Decreto Ley. Nº 26151, por la cual se autoriza al Ministro de Salud a que culmine los procesos de reorganización y reestructuración que se venían efectuando en dicho Ministerio desde el año mil novecientos noventa y uno, en base al Decreto Supremo N.º 004-91-PCM y demás disposiciones legales. Asimismo, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro el Ministerio de Salud y la Federación Nacional Unificada de Trabajadores del Sector Salud suscribieron un acuerdo definitivo para dar por concluido el proceso de reorganización y evaluación semestral para los servidores de dicho sector; no obstante dicho acuerdo se dicta posteriormente la Resolución N.º 0121-95-OPD/INS, de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, resolviendo aprobar un Reglamento de Evaluación Semestral del Desempeño y Rendimiento de los servidores del Instituto Nacional de Salud, apoyándose en el Decreto Ley N.º 26093, el cual no resultaba aplicable para los servidores del Ministerio de Salud ni era pertinente por el criterio de especialidad de la norma. Sin embargo, se designó una comisión encargada de llevar a cabo el cuestionado proceso de evaluación correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco, del cual, en las dos primeras etapas, la demandante obtuvo resultados positivos, quedando pendiente rendir la evaluación de conocimiento y la psicotécnica que, según el artículo 20º del referido reglamento tenían que ser comunicadas por la comisión, previa publicación del lugar, la fecha y la hora en que se rendirían los exámenes. A pesar de ello, la comisión no cumplió con las referidas publicaciones de los exámenes, privándola de la oportunidad de presentarse a cumplir con dicho examen, hecho que fue calificado por la comisión como un acto de rebeldía encaminado a resquebrajar el principio de autoridad. Posteriormente, la demandante presentó una solicitud al Presidente de la Comisión de Evaluación precisando que por motivos ajenos a su voluntad, no había podido rendir el examen, para tal fin solicitó se la admitiera para la evaluación de rezagados, la cual fue denegada.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que el Instituto Nacional de Salud, en aplicación del Decreto Ley N.º 26093, dictó la Resolución Jefatural N.º 0121-95-J-OPD-INS, que aprobó el Reglamento de Evaluación y constituyó por Resolución Jefatural N.º 0122-95-OPD-INS la comisión encargada de llevar a cabo dicha evaluación. Dicho proceso se llevó a cabo desde el cinco de junio hasta el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco y  concluyó con los exámenes de rezagados y, como consecuencia del mismo, la demandante fue cesada por negarse a ser evaluada, obedeciendo consignas sindicales; manifiesta que los avisos fueron públicos y los exámenes se dieron en el local central y en los cuatro centros y órganos de línea del Instituto Nacional de Salud, ubicados en distintos lugares, habiendo asistido el 80% de trabajadores a rendir su evaluación. Argumenta, además, que de acuerdo al artículo 8º del Reglamento del Programa de Evaluación Semestral del Desempeño y Rendimiento Laboral, solamente tendrán derecho al examen de rezagados los que justificadamente no puedan presentarse a la prueba de evaluación, que no es el caso de la demandante.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas doscientos veintiocho, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda, por considerar que de los hechos expuestos en la demanda no se aprecia violación de derecho constitucional alguno y que, conforme es de verse de la Resolución Jefatural N.º 212-95-J-OPD/INS, la demandante fue cesada por no haber concurrido a rendir los exámenes de evaluación, ordenados en cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución Jefatural N.º 0121-95-95-J-OPD/INS, cuya juridicidad o antijuricidad, así como su constitucionalidad, no puede ser materia de análisis en este proceso.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cuarenta y dos, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que la demandante tuvo conocimiento oportuno del día señalado para las pruebas de evaluación, lo cual se encuentra reforzado con la solicitud de fojas catorce, que presentó la demandante para que la demandada le permitiera presentarse al examen de rezagados, determinándose que la inasistencia de la demandante a rendir la prueba pertinente fue injustificada, puesto que la misma no se apoyó en ninguna de las razones contempladas por el artículo 8º del Reglamento del Programa de Evaluación. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.           Que el artículo 1º del Decreto Ley N.º 26093 establece que los titulares de ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para tal efecto establezcan, autorizándoseles para que dicten mediante resolución las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo, además, en su artículo 2º, que el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.

 

2.             Que, mediante Resolución Jefatural N.º 0121-95-J-OPD/INS, de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se aprobó el Reglamento que establecía las normas para el programa de Evaluación Semestral del Desempeño y Rendimiento Laboral de los servidores del Instituto Nacional de Salud, constituyéndose por Resolución Jefatural N.º 0122-95-OPD/INS una Comisión encargada de llevar a cabo dicha evaluación. Asimismo, el artículo 10º del reglamento de evaluación establecía que el personal que no se presente a rendir las pruebas de evaluación en las fechas previstas será automáticamente considerado excedente en aplicación del Decreto Ley N.º 26093.

 

3.           Que la Resolución Jefatural N.º 212-95-J-OPD/INS, del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que dispone el cese por causal de excedencia de la demandante, ha sido emitida como resultado de un proceso regular y en vista de que la demandante no se presentó a rendir la prueba de evaluación en la fecha prevista, conforme se advierte de fojas catorce de autos, en la que manifiesta “que por motivos ajenos a su voluntad no le fue posible rendir el examen”, no obrando en autos justificación alguna para no presentarse a rendir el referido examen, motivo por el cual la demandada, en aplicación del artículo 10º del Reglamento de Evaluación del Desempeño y Rendimiento Laboral, la consideró excedente; no habiéndose demostrado en autos que se hayan violado los derechos constitucionales invocados.

         

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y dos, su fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

             

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                 

      E.G.D.