EXP. N.° 368-97-AA/TC
LIMA
En Lima, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Mercedes
Carpio Neira contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos cuarenta
y dos, su fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, que
declaró infunda la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Mercedes Carpio Neira interpone demanda de Acción
de Amparo contra el Jefe del Instituto Nacional de Salud y el Ministro de
Salud, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Jefatural N.º
0212-95-J-OPD/INS, de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa
y cinco, mediante la cual se la cesa por no haberse presentado a rendir las
pruebas de evaluación programadas, lo cual vulnera sus derechos fundamentales,
y se ordene a los demandantes que la repongan en sus actividades habituales.
Argumenta que por Decreto Ley N.º 26093 el Supremo Gobierno dispuso que los
titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas
debían efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo
con las normas que cada entidad debía establecer; sin embargo, posteriormente
se dicta el Decreto Ley. Nº 26151, por la cual se autoriza al Ministro de Salud
a que culmine los procesos de reorganización y reestructuración que se venían
efectuando en dicho Ministerio desde el año mil novecientos noventa y uno, en
base al Decreto Supremo N.º 004-91-PCM y demás disposiciones legales. Asimismo,
con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro el Ministerio
de Salud y la Federación Nacional Unificada de Trabajadores del Sector Salud
suscribieron un acuerdo definitivo para dar por concluido el proceso de
reorganización y evaluación semestral para los servidores de dicho sector; no
obstante dicho acuerdo se dicta posteriormente la Resolución N.º
0121-95-OPD/INS, de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco,
resolviendo aprobar un Reglamento de Evaluación Semestral del Desempeño y
Rendimiento de los servidores del Instituto Nacional de Salud, apoyándose en el
Decreto Ley N.º 26093, el cual no resultaba aplicable para los servidores del
Ministerio de Salud ni era pertinente por el criterio de especialidad de la
norma. Sin embargo, se designó una comisión encargada de llevar a cabo el
cuestionado proceso de evaluación correspondiente al año mil novecientos
noventa y cinco, del cual, en las dos primeras etapas, la demandante obtuvo
resultados positivos, quedando pendiente rendir la evaluación de conocimiento y
la psicotécnica que, según el artículo 20º del referido reglamento tenían que
ser comunicadas por la comisión, previa publicación del lugar, la fecha y la
hora en que se rendirían los exámenes. A pesar de ello, la comisión no cumplió
con las referidas publicaciones de los exámenes, privándola de la oportunidad
de presentarse a cumplir con dicho examen, hecho que fue calificado por la comisión
como un acto de rebeldía encaminado a resquebrajar el principio de autoridad.
Posteriormente, la demandante presentó una solicitud al Presidente de la
Comisión de Evaluación precisando que por motivos ajenos a su voluntad, no
había podido rendir el examen, para tal fin solicitó se la admitiera para la
evaluación de rezagados, la cual fue denegada.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos Judiciales del Ministerio de Salud contesta la
demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que el Instituto Nacional
de Salud, en aplicación del Decreto Ley N.º 26093, dictó la Resolución
Jefatural N.º 0121-95-J-OPD-INS, que aprobó el Reglamento de Evaluación y
constituyó por Resolución Jefatural N.º 0122-95-OPD-INS la comisión encargada
de llevar a cabo dicha evaluación. Dicho proceso se llevó a cabo desde el cinco
de junio hasta el tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco y concluyó con los exámenes de rezagados y,
como consecuencia del mismo, la demandante fue cesada por negarse a ser evaluada,
obedeciendo consignas sindicales; manifiesta que los avisos fueron públicos y
los exámenes se dieron en el local central y en los cuatro centros y órganos de
línea del Instituto Nacional de Salud, ubicados en distintos lugares, habiendo
asistido el 80% de trabajadores a rendir su evaluación. Argumenta, además, que
de acuerdo al artículo 8º del Reglamento del Programa de Evaluación Semestral
del Desempeño y Rendimiento Laboral, solamente tendrán derecho al examen de
rezagados los que justificadamente no puedan presentarse a la prueba de
evaluación, que no es el caso de la demandante.
El Décimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas doscientos veintiocho, con
fecha diez de junio de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la
demanda, por considerar que de los hechos expuestos en la demanda no se aprecia
violación de derecho constitucional alguno y que, conforme es de verse de la
Resolución Jefatural N.º 212-95-J-OPD/INS, la demandante fue cesada por no
haber concurrido a rendir los exámenes de evaluación, ordenados en cumplimiento
con lo dispuesto en la Resolución Jefatural N.º 0121-95-95-J-OPD/INS, cuya
juridicidad o antijuricidad, así como su constitucionalidad, no puede ser
materia de análisis en este proceso.
La Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas trescientos cuarenta y dos, con fecha treinta y uno de enero de mil
novecientos noventa y siete, confirma la apelada y declara infundada la
demanda, por considerar que la demandante tuvo conocimiento oportuno del día
señalado para las pruebas de evaluación, lo cual se encuentra reforzado con la
solicitud de fojas catorce, que presentó la demandante para que la demandada le
permitiera presentarse al examen de rezagados, determinándose que la
inasistencia de la demandante a rendir la prueba pertinente fue injustificada,
puesto que la misma no se apoyó en ninguna de las razones contempladas por el
artículo 8º del Reglamento del Programa de Evaluación. Contra esta resolución,
la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 1º del Decreto Ley N.º 26093 establece que los titulares de ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para tal efecto establezcan, autorizándoseles para que dicten mediante resolución las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo, además, en su artículo 2º, que el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.
2. Que, mediante Resolución Jefatural N.º 0121-95-J-OPD/INS, de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se aprobó el Reglamento que establecía las normas para el programa de Evaluación Semestral del Desempeño y Rendimiento Laboral de los servidores del Instituto Nacional de Salud, constituyéndose por Resolución Jefatural N.º 0122-95-OPD/INS una Comisión encargada de llevar a cabo dicha evaluación. Asimismo, el artículo 10º del reglamento de evaluación establecía que el personal que no se presente a rendir las pruebas de evaluación en las fechas previstas será automáticamente considerado excedente en aplicación del Decreto Ley N.º 26093.
3. Que la Resolución Jefatural N.º 212-95-J-OPD/INS, del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que dispone el cese por causal de excedencia de la demandante, ha sido emitida como resultado de un proceso regular y en vista de que la demandante no se presentó a rendir la prueba de evaluación en la fecha prevista, conforme se advierte de fojas catorce de autos, en la que manifiesta “que por motivos ajenos a su voluntad no le fue posible rendir el examen”, no obrando en autos justificación alguna para no presentarse a rendir el referido examen, motivo por el cual la demandada, en aplicación del artículo 10º del Reglamento de Evaluación del Desempeño y Rendimiento Laboral, la consideró excedente; no habiéndose demostrado en autos que se hayan violado los derechos constitucionales invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas trescientos cuarenta y dos, su fecha treinta y uno
de enero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró
INFUNDADA la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.