EXP. N.° 369-98-AA/TC

TACNA

FRANCISCO AGUILAR CURASI Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los veinticinco  días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta Sánchez,  Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

            Recurso Extraordinario interpuesto con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho  por don Jesús Gustavo Chirinos Zegarra en representación de don Francisco Aguilar Curasi y otros, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, que con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Don Francisco Aguilar Curasi, don Jorge Gerardo Jiménez Andrade, don Félix Quispe Chura, don Marcos Alanoca Quenaya y don Juan José Llano Paco, interpusieron Acción de Amparo contra la Universidad Nacional “Jorge Basadre Grohmann” en la persona de su Rector, don Alberto Coayla Vilca.  El objeto de la pretensión es el siguiente: a) Que se declare la inaplicabilidad para los demandantes de la Resolución Rectoral N.o  6118-95-UN/JBG de fojas cuarenta y ocho, su fecha nueve de agosto de mil  novecientos noventa y cinco, por limitar sus derechos de petición y de acción;  b)  Que se dejen sin efecto las rebajas  que vienen sufriendo sus remuneraciones;  y,  que el monto de  ellas  sea  restituido con  arreglo a la  remuneración pagada en el mes de abril de mil novecientos noventa y siete; c) Que se ordene su ingreso a la carrera administrativa mediante nombramiento, en  razón de tener la calidad de personal contratado por más de tres años.  (fojas 63 a 69).

 

            Don Alberto Coayla Vilca, Rector de la Universidad emplazada, contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada por las razones siguientes:  Que,  la remuneración que perciben los demandantes se ajusta a las escalas remunerativas establecidas por el Estado y a lo dispuesto por el artículo 48°  del Decreto Legislativo N.o  276.  Que los demandantes, al haber sido contratados para proyectos de inversión y otros especiales, no adquieren derecho alguno para ser incorporados en la carrera administrativa  y, además,  las leyes de presupuesto del  Sector Público prohíben el nombramiento de personal.  Que por último, considera que la Resolución Rectoral N.o 6118-95-UN/JBG no restringe el derecho de acción de los demandantes. (fojas 87 a 90).

  

            El Juzgado Mixto de Tacna, mediante resolución de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la Acción de Amparo; los fundamentos de esta primera instancia fueron los siguientes: Que la controvertida Resolución Rectoral N.o 6118-95-UN/JBG fue dictada al amparo de las atribuciones conferidas al Consejo Universitario por la Ley N.o 23733, Ley Universitaria, y no limita los derechos de petición ni de acción de los demandantes, los cuales pudieron hacer valer sus derechos hasta agotar la vía administrativa, que no acreditaron haberla efectuado.  Que el artículo 8° de la Ley N.o 26706, de Presupuesto del Sector Público para el ejercicio fiscal  del año de mil novecientos noventa y siete, prohíbe expresamente los nombramientos de personal.  Que el artículo 48° del Decreto Legislativo N.o 276 establece que los servidores contratados no pueden gozar de ningún tipo de bonificación. (fojas 93 a 95).

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, mediante la resolución de fecha treinta y uno de diciembre de mil  novecientos noventa y siete, por los mismos fundamentos confirma la apelada y declara improcedente la demanda (fojas 128 y 129).

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, como toda acción de garantía, la Acción de Amparo tiene por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que, respecto a los tres extremos de la pretensión, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

 

a)      Que, la Ley N.o  23733, Ley Universitaria, establece mediante el literal “b” de su artículo 32°, que el Consejo Universitario tiene atribución para dictar el Reglamento General de la Universidad, el Reglamento de Elecciones, y “otros reglamentos internos especiales” (sic).  Al respecto, la Resolución  Rectoral N.o 6118-95-UN/JBG, cuya inaplicabilidad se solicita, fue dictada tomando en cuenta los Acuerdos  del Consejo Universitario adoptados con fechas seis de abril y doce de junio de mil novecientos noventa y cinco, mediante los cuales se dispuso agregar un artículo al Reglamento de Procesos Administrativos y Disciplinarios para Docentes y No  Docentes,  en el  sentido de que, cuando se instauren procesos judiciales entre miembros de la Universidad, los demandantes serán objeto de proceso disciplinario si no  demuestran la veracidad de su denuncia.  Como es de verse,  la Resolución Rectoral N.o  6118-95-UN/JBG  no recorta los derechos de petición ni de acción de los emplazantes,  los cuales no cumplieron con agotar la vía administrativa pese a que dicha Resolución Rectoral no les recortó el derecho de interponer los recursos impugnativos pertinentes.

 

b)      Que, respecto a la solicitud de incorporación de los demandantes dentro de la carrera administrativa,  resulta evidente, a tenor del primer fundamento de esta sentencia, que aquel pedido no importa la reposición de un derecho,  por consiguiente, la vía del amparo no es la pertinente.

 

Además, la Ley N.o   26706 del Presupuesto del Sector  Público para el año mil novecientos noventa y siete, prohibió expresamente el nombramiento de personal.

 

c)      Que, en el extremo de que se restablezca el sueldo teniendo en cuenta el monto percibido por los demandantes hasta el mes de abril de mil novecientos noventa y siete, debe tomarse en consideración que los emplazantes tienen la calidad de contratados, y  por consiguiente,  en aplicación del artículo 48° del Decreto Legislativo N.o  276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, no tienen derecho a percibir bonificación alguna ni los beneficios que esa Ley establece.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

            CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua de fojas ciento veintiocho,  su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete,  que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

JAGB