EXP. N.°
370-99-AA/TC
CHICLAYO
CASIMIRO PURIZAGA QUEREVALÚ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a
los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Casimiro Purizaga Querevalú contra la Resolución expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha veintinueve
de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Casimiro
Purizaga Querevalú interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional con la finalidad de que declare inaplicable la
Resolución N.° 014326-98-ONP/DC de fecha diecisiete de julio de mil novecientos
noventa y ocho que denegó su solicitud de pensión de jubilación bajo el régimen
del Decreto Ley N.° 19990 y se declare inaplicable, al caso concreto, el
Decreto Ley N.° 25967 y la demandada proceda otorgarle su pensión de
jubilación de conformidad con el
indicado Decreto Ley N.° 19990, y la Ley N.° 23370, la cual establece que el
trabajador marítimo podrá jubilarse a los cincuenta y cinco años de edad y con
un mínimo de quince años de aportación, pues son estas normas legales las que
se les debe aplicar en razón de haber cumplido los requisitos de jubilación
antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, pues es bajo el imperio de
esta norma que cumplió los requisitos de jubilación. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 10° y la
Primera Disposición Final de Constitución Política del Estado, artículo 1°, y
24° inciso 22) de la Ley N.º 23506, Decreto Ley N.º 19990, Decreto Ley N.°
21952, Ley N°.23370 y demás normas concordantes.
La demandada
contesta la demanda negándola en todos sus extremos. Señala que la resolución cuestionada se ha expedido en
aplicación estricta de la ley; asimismo, propone excepción de incompetencia.
El Tercer
Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, declaró
improcedente la demanda, e infundada la excepción planteada por la demandada,
por considerar, entre otras razones, que el demandante, al momento de su cese,
no contaba con la edad mínima necesaria para acceder al derecho de una pensión
de jubilación.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
confirma la apelada, por considerar que si bien el demandante solicitó su
pensión el uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, también lo es que su
petición fue resuelta en estricta aplicación del Decreto Ley N.º 21952 y su
modificatoria la Ley N.° 23370, puesto que el actor al momento del cese no
tenía la edad mínima señalada en los indicados dispositivos legales. Contra
esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en el petitorio de la demanda se
solicita que se debe dejar sin efecto la Resolución N.° 014326-98/ONP/DC
expedida por la División de Calificaciones de la ONP, y se expida nueva resolución
dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990.
2. Que, de la Resolución N.° 014326-98/ONP/DC que obra en autos a fojas uno, aparece que el demandante nació el cuatro de marzo de mil novecientos treinta y nueve y cesó en sus actividades laborables en el año mil novecientos noventa y uno; asimismo, se le reconocen veintidós años años completos de aportación, es decir, al momento de la contingencia el demandante tenía cincuenta y dos años de edad; consecuentemente, si bien contaba con el tiempo mínimo de aportación exigido por el Decreto Ley N.° 21952 y su modificatoria la Ley N.° 23370, normas legales complementarias del Decreto Ley N.° 19990, las cuales establecían que los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres podrían jubilarse a los cincuenta y cinco años de edad y con un mínimo de quince años de aportaciones, el recurrente no contaba con el requisito de edad prescrito en las normas legales antes citadas; habida cuenta que el derecho a la pensión de jubilación nace a partir del computo de la edad, pues la doctrina ha conceptualizado a la pensión de jubilación como una prestación económica a la incapacidad para el trabajo como consecuencia de la edad, por ello señala que, al momento de la contingencia –cese– debe concurrir, en primer orden, la edad mínima, y, adicionalmente, los años de aportación necesarios para el otorgamiento del beneficio.
3. Que, respecto a la excepción de incompetencia planteada por la demandada, ésta es desestimable, toda vez que, para el presente caso, el a que es perfectamente competente, así como que mediante una acción de garantía es viable que se resuelva un petitorio como el contenido en la demanda incoada.
4. Que, no habiéndose violado ni
amenazado derecho constitucional alguno del demandante por acción u omisión de
actos de cumplimiento obligatorio, es de aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley N°.23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y ocho, su fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO