EXP. N.º  371-98-AC/TC  

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDEPENDENCIA

                                                                                            

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

En Lima, a los  veintiún  días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Municipalidad Distrital de Independencia, contra la Resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

 

ANTECEDENTES:

 

El veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Municipalidad Distrital de Independencia, representada por su Alcalde, don Néstor Pajuelo Chavarría, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres con la finalidad de que cumpla con acatar lo dispuesto por la Ley N.º 25017 y por el órgano jurisdiccional y se abstenga de seguir ejerciendo jurisdicción sobre la zona comprendida entre la avenidas Túpac Amaru, Naranjal, la carretera Panamericana Norte y la avenida Tomás Valle, al ser dicho territorio de jurisdicción exclusiva de su representada.

 

La Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, representada por su Teniente alcalde encargado de la Alcaldía, don José Darío Salvador Villalobos, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Se sustenta en que la Ley N­.º 25017 crea en la provincia de Lima el distrito de Los Olivos, estableciendo sus límites con los distritos colindantes de Comas, Independencia, San Martín de Porres y Puente Piedra y que, en caso de existir un error respecto de la delimitación de su jurisdicción territorial, es el Congreso de la República el Órgano del Estado competente para interpretar la Ley antes mencionada.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Cumplimiento sólo procede frente al incumplimiento de una norma legal o un acto administrativo y, en el caso de autos, la resolución judicial no puede ser objeto de esta clase de acción de garantía, y que la Ley N.º 25017, sólo se encuentra referida a la creación del distrito de Los Olivos.

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, a fojas ciento ocho, con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, aclarando que se declara improcedente por caducidad la Acción de Cumplimiento, por considerar que desde la fecha en que se publicó la Ley N.º 25017, el día siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, y la fecha en que se expidió el fallo ejecutoriado de la Corte Suprema de la República, el veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y tres, hasta el día en que se interpone la presente acción de garantía, ha vencido el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la presente acción de garantía se instauró dos días después del vencimiento del plazo a que se contrae el requerimiento notarial, establecido en el inciso c) del artículo 5º de la Ley N.º 26301, entonces, ésta se ejerció dentro del plazo que dispone al artículo 37º de la Ley N.º 23506, por remisión del artículo 4º del dispositivo legal mencionado en primer lugar.

 

2.                  Que, habiendo expresado la demandante en el numeral cuatro de su Recurso de Apelación de fojas setenta y siete, que es intención del inicio del proceso que la demandada cumpla con lo dispuesto por la Ley N.º 25017, pero en ningún caso para iniciar un proceso de ejecución de resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional solamente se pronunciará por lo que corresponde al primer extremo de este fundamento.

 

3.                  Que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en las sentencias recaídas en los expedientes N.os 496-98-AA/TC y 259-96-AA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, en el sentido de que, si bien es cierto mediante la Ley N.º 14965 se creó en la provincia de Lima el distrito de Independencia, cuyos límites fueron aclarados por la Ley N.º 16012, debe tenerse en cuenta que a través de la Ley N.º 25017 se creó el distrito de Los Olivos, habiéndose generado entonces problemas de demarcación territorial entre los distritos de Independencia y San Martín de Porres, que deben ser solucionados por la autoridad competente en materia de demarcación territorial.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

ELG.