EXP. N.º 371-98-AC/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INDEPENDENCIA
En Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por la Municipalidad Distrital de Independencia, contra la
Resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha seis de febrero
de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
El veintinueve de octubre de
mil novecientos noventa y siete, la Municipalidad Distrital de Independencia,
representada por su Alcalde, don Néstor Pajuelo Chavarría, interpone demanda de
Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres
con la finalidad de que cumpla con acatar lo dispuesto por la Ley N.º 25017 y
por el órgano jurisdiccional y se abstenga de seguir ejerciendo jurisdicción
sobre la zona comprendida entre la avenidas Túpac Amaru, Naranjal, la carretera
Panamericana Norte y la avenida Tomás Valle, al ser dicho territorio de
jurisdicción exclusiva de su representada.
La Municipalidad Distrital
de San Martín de Porres, representada por su Teniente alcalde encargado de la
Alcaldía, don José Darío Salvador Villalobos, contesta la demanda solicitando
que sea declarada infundada. Se sustenta en que la Ley N.º 25017 crea en la provincia
de Lima el distrito de Los Olivos, estableciendo sus límites con los distritos
colindantes de Comas, Independencia, San Martín de Porres y Puente Piedra y
que, en caso de existir un error respecto de la delimitación de su jurisdicción
territorial, es el Congreso de la República el Órgano del Estado competente
para interpretar la Ley antes mencionada.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con
fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró
improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Cumplimiento sólo procede
frente al incumplimiento de una norma legal o un acto administrativo y, en el
caso de autos, la resolución judicial no puede ser objeto de esta clase de acción
de garantía, y que la Ley N.º 25017, sólo se encuentra referida a la creación
del distrito de Los Olivos.
La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono
Norte de Lima, a fojas ciento ocho, con fecha seis de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró improcedente la
demanda, aclarando que se declara improcedente por caducidad la Acción de
Cumplimiento, por considerar que desde la fecha en que se publicó la Ley N.º
25017, el día siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, y la fecha en
que se expidió el fallo ejecutoriado de la Corte Suprema de la República, el
veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y tres, hasta el día en que
se interpone la presente acción de garantía, ha vencido el plazo de caducidad
establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
la presente acción de garantía se instauró dos días después del vencimiento del
plazo a que se contrae el requerimiento notarial, establecido en el inciso c)
del artículo 5º de la Ley N.º 26301, entonces, ésta se ejerció dentro del plazo
que dispone al artículo 37º de la Ley N.º 23506, por remisión del artículo 4º
del dispositivo legal mencionado en primer lugar.
2.
Que,
habiendo expresado la demandante en el numeral cuatro de su Recurso de Apelación
de fojas setenta y siete, que es intención del inicio del proceso que la
demandada cumpla con lo dispuesto por la Ley N.º 25017, pero en ningún caso
para iniciar un proceso de ejecución de resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional
solamente se pronunciará por lo que corresponde al primer extremo de este
fundamento.
3.
Que
el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en las sentencias recaídas en
los expedientes N.os 496-98-AA/TC y 259-96-AA/TC, publicadas en el
diario oficial El Peruano el uno de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho y el veintisiete de julio de mil
novecientos noventa y nueve, respectivamente, en el sentido de que, si bien es
cierto mediante la Ley N.º 14965 se creó en la provincia de Lima el distrito de
Independencia, cuyos límites fueron aclarados por la Ley N.º 16012, debe tenerse
en cuenta que a través de la Ley N.º 25017 se creó el distrito de Los Olivos,
habiéndose generado entonces problemas de demarcación territorial entre los
distritos de Independencia y San Martín de Porres, que deben ser solucionados por
la autoridad competente en materia de demarcación territorial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Especializada
en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas
ciento ocho, su fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Cumplimiento. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
ELG.