EXP. N.° 372-97-AA/TC

LIMA

DIGITEX SERVICE S.R.LTDA.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Mirtha Cecilia Aparcana Donayre, en representación de Digitex Service S.R.Ltda., contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cincuenta y siete, su fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Ica.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Mirtha Cecilia Aparcana Donayre, en representación de Digitex Service S.R.Ltda., con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Ica, representada por su Alcalde don Carlos Ramos Loayza, a fin de que  cumpla con resolver su solicitud sobre regularización de la renovación de la Licencia Municipal de Funcionamiento y fraccionamiento de deuda. Sostiene la demandante que, a pesar de que se encuentra acogida a las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 705 y leyes N.os 23189 y 25409 y que no le corresponde el pago de la tasa de la licencia de funcionamiento, la demandada ha dispuesto la clausura de su establecimiento ubicado en la calle Bolívar N.° 369, dedicado a prestar servicios de computación y tipeo de textos. Alega que dicha clausura se ha dispuesto sin mediar notificación alguna, vulnerándose sus derechos de petición y al trabajo.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Manuel Vicente Maúrtua Donayre, en representación de la Municipalidad Provincial de Ica, el que solicita se la declare improcedente en vista de que la clausura del local comercial conducido por la demandante se ha efectuado en cumplimiento del Decreto de Alcaldía N.° 014-96 AMPI, del dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, por cuanto no contaba con la licencia de funcionamiento, destacando que al día siguiente de levantada el acta de inspección, verificación y clausura, el establecimiento fue abierto. Asimismo, sostiene que mediante Decreto de Alcaldía N.° 011-96-AMPI, del quince de julio de mil novecientos noventa y seis, se fijó un plazo para acogerse al beneficio de regularización de la licencia de funcionamiento (entre el diecisiete y el veintidós de julio del mismo año), a lo que no se acogió la demandante.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas treinta y nueve, con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando improcedente la demanda, al considerar que la demandante no ha precisado cuáles son las medidas adoptadas por la demandada que han afectado su derecho constitucional de petición y al trabajo y que, en todo caso, la demandante no ha iniciado los trámites para renovar su licencia de funcionamiento.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas cincuenta y siete, con fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada declarando improcedente la demanda, al considerar que el cierre del establecimiento, por la carencia de la licencia municipal, no importa acto violatorio de ningún derecho constitucional. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, del petitorio de la demanda se desprende que la presente Acción de Amparo tiene por objeto: a) Se dé trámite y se resuelva el Expediente N.° 8580 registrado el día veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis en el cual se solicita que se regularice la renovación de la licencia de funcionamiento del negocio de servicios de computación y otros que conduce la demandante en la calle Bolívar N.° 369, en la ciudad de Ica, y se le otorgue el fraccionamiento de la deuda por concepto de tributos municipales; y b) Se declare inaplicable la clausura temporal del establecimiento fijada en cinco días.

 

2.                  Que, de autos se desprende que la solicitud, de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, no ha sido atendida por la demandada, a pesar del requerimiento que se ha formulado el día veintidós de noviembre del mismo año con el Expediente N.° 10724, debiendo tenerse en cuenta que la demandante obtuvo el certificado de autorización municipal de funcionamiento al amparo de las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 705, de Promoción a las Micro y Pequeñas Empresas, según se aprecia de los documentos que aparecen a fojas cuatro y siguientes.

 

3.                  Que, sin embargo, debe tenerse en cuenta que en cuanto a la solicitud sobre renovación de licencia, la demandante debió acogerse al silencio administrativo positivo, de acuerdo a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, más aún si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 74° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal –vigente cuando se solicitó la renovación de la licencia–, dicha renovación es automática en tanto no haya cambio en la zonificación. Asimismo, en cuanto se refiere a la solicitud para que se le otorgue el fraccionamiento de la deuda tributaria, debió acogerse al silencio administrativo negativo.

 

4.                  Que, en cuanto concierne a la clausura temporal, cabe señalar que en acta de inspección y verificación, de fojas tres, se consigna que dicha sanción es por cinco días contados a partir del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis; término que ha vencido en exceso, convirtiéndose en irreparable la alegada agresión, por lo que es de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA

REVOCANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cincuenta y siete, su fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara INFUNDADA en el extremo del petitorio referido a que se dé trámite y se resuelva el Expediente N.° 8580 y la solicitud de fraccionamiento de deuda tributaria y declara que carece de objeto pronunciarse sobre el pedido para que se deje sin efecto la clausura dispuesta por acta de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

           NF