EXP. N.°  373-97-AA/TC

PUNO

ELOY ERNESTO FLORES LLANQUE.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Tacna, a los veinticinco días del mes de agosto de  mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta  Sánchez, Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent; y  García  Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Eloy Ernesto Flores Llanque, contra la resolución de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, que con fecha diecisiete  de febrero de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Don Eloy Ernesto Flores Llanque interpuso con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis contra la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, en la persona del entonces Secretario Ejecutivo, don José Dellepiane Massa, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N.° 119-96-SE-TP-CME-PJ publicada en el diario oficial El Peruano el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se le cesó del cargo de Escribano Diligenciario F-1, por causal de reorganización y racionalización administrativa a partir del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y seis, por no haber alcanzado el puntaje mínimo aprobatorio  en la evaluación efectuada bajo los alcances de la Ley N.° 26546 y normas complementarias;  que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir;  y, finalmente, solicita la reposición de las cosas al estado anterior al proceso de evaluación.  Considera el demandante, que se ha violado su derecho a la estabilidad laboral. (fojas 39 a 48).

 

            El Procurador  Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente o alternativamente infundada;  su planteamiento se basa en lo siguiente: Que el demandante interpuso Recurso de Reconsideración  contra la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial  N.° 119-96-SE-TP-CME-PJ, se acogió al silencio administrativo y consideró equivocadamente haber agotado la vía administrativa pues no interpuso el Recurso de Apelación que le franquea el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 26111,  el cual le hubiera permitido agotar la vía previa.  Que la Acción de Amparo no es la vía idónea, por cuanto, en cumplimiento del artículo 148° de la Carta Magna, debió haber iniciado la acción contencioso-administrativa con arreglo al procedimiento abreviado del Código Procesal Civil.  Que mediante la Ley N.° 26546  se calificó y evaluó al demandante, y no habiendo obtenido nota aprobatoria, fue cesado por causal de reorganización y racionalización administrativa; por consiguiente, el demandante fue cesado por causa prevista en la ley y de acuerdo al procedimiento establecido;  no habiéndose producido  ninguna violación constitucional en su contra. (fojas 82 a 89).

 

            El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara  improcedente la demanda en base a los siguientes fundamentos:  Que no obra en autos prueba de que el demandante haya sido coaccionado para ser sometido a la evaluación, a la que concurrió de manera voluntaria.  Que, pese a que se titula como Escribano Diligenciario de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, para aducir que no debió ser sometido a la evaluación, reconoce en su escrito de demanda que ha desempeñado el cargo administrativo de Delegado Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Puno desde el año de mil novecientos noventa y tres hasta el año mil novecientos noventa y seis;  consiguientemente,  teniendo el demandante la calidad de personal administrativo, resultó procedente someterlo a la aludida evaluación. (fojas 229 a 234).

 

            La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, y, por consiguiente, declara  improcedente la Acción de Amparo;  el sustento de esta resolución es que el demandante no se acogió al programa de incentivos, sino que se sometió voluntariamente a la evaluación en la cual no obtuvo nota aprobatoria. (fojas 257).

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, siendo la Acción de Amparo una acción de garantía, su objeto es reponer las cosas al estado  anterior a la violación  o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que, a  fojas  ocho, nueve y  diez, corre copia  de la Resolución Administrativa N.° 311-90-DTA/PJ,  su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa, donde consta que el demandante pertenece al personal administrativo de la Corte Superior de Justicia de Puno;  igualmente, corroborando lo antes dicho, a fojas seis corre copia de la Resolución Administrativa N.° 015-93-OGP/PJ, su fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se encarga al demandante la Delegación Administrativa  del Distrito Judicial de Puno.  Por consiguiente, queda demostrado que el demandante formó parte del personal administrativo de la aludida Corte Superior y, en consecuencia, fue sujeto a evaluación con arreglo a la citada Ley N.° 26546.

 

3.      Que, de autos se desprende que el demandante no interpuso ninguno de los recursos  impugnativos precisados en el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 26111,  consecuentemente, inició la presente Acción de Amparo sin agotar antes la vía previa, tal como lo dispone el artículo 27° de la Ley N.° 23506,  no obstante que en el  presente caso no concurrieron ninguna de las causales de exoneración establecidas en el artículo 28° de la citada norma.

 

4.      Que, la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial  N.° 119-96-SE-TP-CME-PJ por medio de la cual se cesó al demandante y otros,  por causal de reorganización administrativa, ha sido dictada por causa prevista en la Ley N.° 26546 y de acuerdo al procedimiento establecido; en consecuencia, no se ha transgredido derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos cincuenta y siete, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró  IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo.  Dispone la notificación a las partes,  su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

JAGB