EXP. N° 374‑97‑AA/TC                                                                                                                    

LA LIBERTAD

ANTONIA RIVERA

DE FAJARDO Y OTROS.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Antonia Rivera de Fajardo y otros contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veinte, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente del Directorio de la Empresa Hidrandina S.A.

 

ANTECEDENTES:

Doña Antonia Rivera de Fajardo y otros interponen la presente Acción de Amparo contra el Presidente del Directorio de la Empresa Hidrandina S.A., don Javier Caro Infantas, a fin de que se abstenga de realizar cobros exhorbitantes por concepto de energía eléctrica a los demandantes. Los demandantes señalan que: 1) La demandada presta un servicio deficiente; 2) La facturación que efectúa la demandada se basa en un solo medidor para noventa y dos usuarios, treinta y nueve de ellos no tienen recibos y sólo cinco pagan mantenimiento de cuenta; y, 3) Aun cuando a gran parte de los demandantes le han cortado el servicio, la demandada sigue facturando.

 

La demandada no contestó la demanda.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas setenta y seis, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que los demandantes no han acreditado haber agotado la vía previa, ni encontrarse dentro de las causales de excepción para dejar de hacerlo.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento veinte, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declara improcedente la demanda, por considerar que los demandantes no han señalado el derecho constitucional vulnerado y que el caso debe dilucidarse en la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el artículo 27° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, señala que la Acción de Amparo sólo procede cuando se han agotado las vías previas. Y, en el presente caso, no se configura ninguna de las causales de excepción señaladas en el artículo 28° de la referida norma.

 

2.      Que la demandante no ha acreditado haber agotado la vía previa prevista en la Directiva N° 001‑95‑EM/DGE, que regula el procedimiento de solución de reclamos de usuarios del servicio público de electricidad, que fue aprobada por la Resolución Directoral N° 012‑95‑EM/DGE, del nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Dicha Resolución establece que para el conocimiento del proceso de reclamo existen dos instancias administrativas, la primera, a nivel de Concesionarios de Distribución. Y, la segunda, jerárquicamente superior, a nivel del Ministerio de Energía y Minas, representada por la Dirección General de Electricidad de dicho Ministerio. 

 

3.       Que, asimismo, la referida Resolución Directoral establece que son objeto de reclamo los aspectos relacionados con la instalación, facturación, cobro, aplicación de tarifa y otras cuestiones vinculadas a la prestación de servicio público de electricidad. Y, agrega que, de conformidad con las normas de protección al consumidor, en ningún caso el concesionario podrá condicionar la atención de los reclamos formulados al pago previo de la retribución facturada, ni de los intereses y moras pertinentes. Y, por último señala que, hasta que se resuelva el reclamo las facturas posteriores no deberán incorporar la deuda reclamada ni sus intereses y moras.

 

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veinte, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

                                                                                                                                    GLB