EXP. N° 374‑97‑AA/TC
LA LIBERTAD
ANTONIA RIVERA
DE FAJARDO Y OTROS.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los seis días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Antonia Rivera de Fajardo y otros contra la resolución de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
ciento veinte, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete,
que confirmando la apelada declara improcedente la demanda en la Acción de
Amparo interpuesta contra el Presidente del Directorio de la Empresa Hidrandina
S.A.
ANTECEDENTES:
Doña Antonia Rivera de Fajardo
y otros interponen la presente Acción de Amparo contra el Presidente del
Directorio de la Empresa Hidrandina S.A., don Javier Caro Infantas, a fin de
que se abstenga de realizar cobros exhorbitantes por concepto de energía
eléctrica a los demandantes. Los demandantes señalan que: 1) La demandada
presta un servicio deficiente; 2) La facturación que efectúa la demandada se
basa en un solo medidor para noventa y dos usuarios, treinta y nueve de ellos
no tienen recibos y sólo cinco pagan mantenimiento de cuenta; y, 3) Aun cuando
a gran parte de los demandantes le han cortado el servicio, la demandada sigue
facturando.
La demandada no contestó la
demanda.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas setenta y seis, con fecha cuatro
de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda,
por considerar que los demandantes no han acreditado haber agotado la vía
previa, ni encontrarse dentro de las causales de excepción para dejar de
hacerlo.
La Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento veinte, con fecha
dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que
declara improcedente la demanda, por considerar que los demandantes no han
señalado el derecho constitucional vulnerado y que el caso debe dilucidarse en
la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el artículo 27° de la Ley
N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, señala que la Acción de Amparo sólo
procede cuando se han agotado las vías previas. Y, en el presente caso, no se
configura ninguna de las causales de excepción señaladas en el artículo 28° de
la referida norma.
2.
Que la demandante no ha
acreditado haber agotado la vía previa prevista en la Directiva N° 001‑95‑EM/DGE,
que regula el procedimiento de solución de reclamos de usuarios del servicio
público de electricidad, que fue aprobada por la Resolución Directoral N° 012‑95‑EM/DGE,
del nueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Dicha Resolución
establece que para el conocimiento del proceso de reclamo existen dos
instancias administrativas, la primera, a nivel de Concesionarios de
Distribución. Y, la segunda, jerárquicamente superior, a nivel del Ministerio
de Energía y Minas, representada por la Dirección General de Electricidad de
dicho Ministerio.
3.
Que, asimismo, la referida
Resolución Directoral establece que son objeto de reclamo los aspectos
relacionados con la instalación, facturación, cobro, aplicación de tarifa y
otras cuestiones vinculadas a la prestación de servicio público de
electricidad. Y, agrega que, de conformidad con las normas de protección al
consumidor, en ningún caso el concesionario podrá condicionar la atención de
los reclamos formulados al pago previo de la retribución facturada, ni de los intereses
y moras pertinentes. Y, por último señala que, hasta que se resuelva el reclamo
las facturas posteriores no deberán incorporar la deuda reclamada ni sus
intereses y moras.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas ciento veinte, su fecha dieciocho de marzo de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
GARCÍA MARCELO.
GLB