EXP. Nº  374-98-AA/TC

LIMA

OSCAR PAREDES PAREDES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Paredes Paredes contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y tres del cuaderno de nulidad,  su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Oscar Paredes Paredes interpone demanda de Acción de Amparo contra el don Absalón Vásquez Villanueva, Ministro de  Agricultura, con el objeto de que  se deje sin efecto la Resolución Ministerial Nº 0804-92-AG, del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

 

Refiere que mediante la Resolución Directoral Nº 0189-89-AG-OGA-OPER, del veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, y mediante la Resolución Directoral Nº 0306-90-AG/OGA-OPER del siete de agosto de mil novecientos noventa, se le reconocieron veintidós años y once meses de servicios prestados al Estado y se le incorporó al Régimen de Pensiones del Estado regulado por el Decreto Ley Nº 20530. Sin embargo, alega que luego de más de tres años de haber quedado consentidas dichas resoluciones, mediante Resolución Ministerial Nº 0804-92-AG, las mismas fueron declaradas nulas.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda señalando que de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 24366 y el artículo 27º de la Ley Nº 25066, para los efectos de la incorporación al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 es fundamental cumplir con tres condiciones : a) Haber estado como servidor de carrera o contratado al veintiséis de febrero mil novecientos setenta y cuatro, fecha de dación  del Decreto Ley Nº 20530; b) Que los servicios hayan sido ininterrumpidos desde dicha fecha hasta el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve; y c) A dicha fecha debe estar en la situación de servidor de carrera. Sin embargo, alega que el demandante, al no cumplir con las dos últimas condiciones, toda vez que interrumpió sus servicios prestados al Estado desde el treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y ocho hasta el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, mereció que se expida la Resolución cuestionada en autos.

 

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas cuarenta y uno, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la demanda por considerar que los derechos adquiridos por los trabajadores no pueden ser suspendidos unilateralmente, sino observándose el debido proceso y garantizándose el derecho de defensa.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la sentencia apelada,  por considerar que los derechos adquiridos en beneficios del trabajador no pueden ser desconocidos por su empleador en la medida en que su bienestar y el de su familia dependan de su subsistencia.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la Justicia de la República, a fojas treinta y tres del cuaderno de nulidad, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró Haber Nulidad en la sentencia de vista y, en consecuencia, improcedente la demanda por considerar que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación en la vía contencioso-administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que, a través del presente proceso el demandante pretende se deje sin efecto la  Resolución Ministerial Nº 0804-92-AG, del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos, toda vez que declaró la nulidad de las resoluciones directorales Nº 0189-89-AG-OGA-OPER y 306-90-AG-OGA-OPER, del  veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, y  siete de agosto de mil novecientos noventa, respectivamente, luego de más de tres años de haber quedado consentidas.

2.-       Que, se debe tener presente que la Resolución Ministerial Nº 0804-92-AG, del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fue expedida antes de la modificación  del artículo 113º  del Decreto Supremo Nº 006-67-SC, contenida en el Decreto Ley Nº 26111, publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por la que se estableció el plazo de seis meses  para que prescriba la facultad de la Administración Pública a fin de declarar la nulidad  de las resoluciones administrativas; motivo por el cual la Resolución cuestionada en autos ha sido expedida conforme a las disposiciones vigentes en aquella época.

3.-       Que, por último, se debe precisar  que la vía del amparo no es la pertinente para determinar si corresponde o no la incorporación del demandante al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530; toda vez que ello supone el cumplimiento y la verificación de determinados requisitos, lo que haría necesario la actuación de medios probatorios.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y tres del cuaderno de nulidad, su fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que resolviendo Haber Nulidad en la sentencia de vista declaró IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.