EXP. N.° 374-99-AA/TC

AREQUIPA

MARÍA DORIS GARCÍA GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Doris García García contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña María Doris García García interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa para que se declaren inaplicables las resoluciones municipales N.° 811-E, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos y N.° 179-E, del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho y se le restituya a la situación laboral anterior.

           

            Expone que por Resolución N.° 349-E del doce de julio de mil novecientos noventa, la Municipalidad lo nombró en el cargo de oficinista, conforme al artículo 18° de la Ley N.° 25185 modificado por el artículo 32° del Decreto Legislativo N.° 573. Después de más de dos años expide la Resolución N.° 811-E anotada, anulando la Resolución N.° 349-E, afectando su derecho al trabajo y bienestar.

 

            La Municipalidad Provincial de Arequipa manifiesta que la demandante actualmente es empleada, de acuerdo a la Resolución expedida por el Sexto Juzgado Civil de Arequipa. La Ley N.° 25135 del nueve de enero de mil novecientos noventa, autorizó el nombramiento de personal contratado en los organismos del Estado, Ley N.° 11377 y Decreto Legislativo N.° 276, que acredite, por lo menos, dos años de servicios con carácter permanente. Esto sí es acreditado en la formulación, aprobación y revisión del Cuadro de Asignación de Personal (CAP), los fines y objetivos propuestos para el programa presupuestario está contemplado en la Ley de Presupuesto. Este aspecto no se ha cumplido. La Municipalidad no ha sufrido cambios sustanciales. El Decreto Supremo N.° 09-90-PCM, la Ley N.° 25263, artículo 33°, Ley N.° 26404, artículo 19°, Ley N.° 26553, artículo 22° y la Ley N.° 26706, artículo 90°, regulaban la prohibición de efectuar nombramientos.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declaró fundada la Acción de Amparo. Argumenta que, por Resolución N.° 349-E del doce de julio de mil novecientos noventa fue nombrada la demandante y, después de dos años, por Resolución N.° 811-E del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se declaró nulo el nombramiento volviendo a la condición primigenia de contratada. Entre ambas fechas han transcurrido más de seis meses, contraviniendo el artículo 110° de la Ley de Normas Generales de Procesos Administrativos del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS. Recobra vigencia la Resolución N.° 349-E del doce de julio de mil novecientos noventa.

 

            La Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la Acción de Amparo. Fundamenta que el año mil novecientos noventa y seis, la demandante ha interpuesto una demanda de acción contencioso- administrativa ante la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, impugnando la Resolución N.° 102-E. Este proceso se encuentra en trámite. Se ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, según cargo del escrito de demanda judicial de fojas setenta y cinco está acreditado que la recurrente ha optado por recurrir a la vía judicial para debatir el mismo derecho planteado en este proceso.

 

2.                  Que, de conformidad con el artículo 6° inciso 3) de la Ley N.° 23506 no es atendible la pretensión incoada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

             JG