EXP. N.° 375-98-AC/TC

LIMA

RÓMULO GIL BARDALES

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Rómulo Gil Bardales contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Romulo Gil Bardales interpone Acción de Cumplimiento contra la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Miguel para que se dé cumplimiento al Decreto de Alcaldía N.° 85-89, de fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, que resuelve aprobar e implementar en todas sus partes el Acta de Trato Directo suscrita el seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve con el Sindicato de Trabajadores Municipales de San Miguel, sobre el otorgamiento de la Compensación por Tiempo de Servicios a favor de los servidores empleados de la Municipalidad demandada.

 

Sostiene el demandante que ingresó a laborar en la Municipalidad con fecha cinco de mayo de mil novecientos sesenta y siete, siendo cesado en sus funciones con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, con veintinueve años y cinco meses de servicios ininterrumpidos mediante Resolución de Alcaldía N.° 3664-96. Refiere que ante el cese interpuso Recurso de Reconsideración, por cuanto no estuvo conforme con lo dispuesto en la parte considerativa y la parte resolutiva de la resolución cuestionada, la misma que fue declarada inadmisible, motivo por el cual interpuso Recurso de Apelación, la misma que no ha sido resuelta hasta la fecha; ante el silencio administrativo requirió a la demandada mediante carta notarial comunicando el agotamiento de la vía previa.

 

La Municipalidad Distrital de San Miguel, al contestar la demanda, solicita que se la declare infundada, entre otras razones, por estimar que la municipalidad demandada está impedida de pagar el monto de la Compensación por Tiempo de Servicios que pretende el demandado, quien invoca un supuesto "convenio colectivo" porque contraviene expresamente las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, cuya normatividad es aplicable a los servidores municipales y de obligatorio cumplimiento en los gobiernos locales. Refiere, asimismo, que el inciso c) del artículo 54° del Decreto Legislativo N.° 276 modificado por la Ley N.° 25224, dispone claramente que el beneficio de la compensación por tiempo de servicios se otorga al personal nombrado al momento del cese por el monto del 50% de su remuneración principal, para los servidores con menos de veinte años de servicios o de una remuneración principal, para los servidores de veinte o más años de servicios por cada año completo o fracción mayor de seis meses y hasta por un máximo de treinta años de servicios.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuatro, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante solicita que la municipalidad demandada cumpla con pagarle su compensación por el tiempo que ha laborado en dicha municipalidad, la que debe serle abonada con arreglo a lo convenido en el Pacto Colectivo contenido en el Acta de Trato Directo que obra a fojas dieciocho respecto de los trabajadores cuyo tiempo de servicios es mayor de veinticinco años. Que la validez del acuerdo colectivo, en tanto no sea discutido en juicio ordinario en el que, en definitiva, se resuelva que está afectado de nulidad, continua surtiendo sus efectos y obligaciones para que la demandada cumpla con los términos pactados en el ejercicio de la facultad que el Decreto Supremo 069-85-PCM concedió a los municipios para celebrar pactos colectivos con sus sindicatos para la determinación no sólo de las remuneraciones por costo de vida, sino también por condiciones de trabajo, en cuyo concepto cabe comprender la Compensación por Tiempo de Servicios.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y uno, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Cumplimiento, por estimar que no se cumplió con agotar la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

2.                  Que la pretensión contenida en el petitorio de la demanda está dirigida a que se ordene a la autoridad emplazada que dé debido cumplimiento al Decreto de Alcaldía N.° 85-89 que aprobó el Acta de Trato Directo de fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, relativa al pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, a los empleados que cesen con más de veinte años de servicios.

 

3.                  Que, de lo actuado se desprende que la demandada emitió la Resolución de Alcaldía N.° 3664-96-AL/SM de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, disponiendo el pago de la Compensación por Tiempo  de Servicios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54° inciso c) del Decreto Legislativo N.° 276 modificado por la Ley N.° 25224.

 

4.                  Que, existiendo discrepancia entre las partes, respecto al régimen aplicable para dicho pago, la Acción de Cumplimiento no resulta ser la vía pertinente para dilucidar dicha controversia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

      I.M.R.T.