EXP. N.°
375-98-AC/TC
LIMA
RÓMULO GIL BARDALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Rómulo Gil Bardales contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y uno, su
fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente
la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Romulo Gil
Bardales interpone Acción de Cumplimiento contra la Alcaldesa de la
Municipalidad Distrital de San Miguel para que se dé cumplimiento al Decreto de
Alcaldía N.° 85-89, de fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y
nueve, que resuelve aprobar e implementar en todas sus partes el Acta de Trato
Directo suscrita el seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve con el
Sindicato de Trabajadores Municipales de San Miguel, sobre el otorgamiento de
la Compensación por Tiempo de Servicios a favor de los servidores empleados de
la Municipalidad demandada.
Sostiene el
demandante que ingresó a laborar en la Municipalidad con fecha cinco de mayo de
mil novecientos sesenta y siete, siendo cesado en sus funciones con fecha siete
de noviembre de mil novecientos noventa y seis, con veintinueve años y cinco
meses de servicios ininterrumpidos mediante Resolución de Alcaldía N.° 3664-96.
Refiere que ante el cese interpuso Recurso de Reconsideración, por cuanto no
estuvo conforme con lo dispuesto en la parte considerativa y la parte
resolutiva de la resolución cuestionada, la misma que fue declarada
inadmisible, motivo por el cual interpuso Recurso de Apelación, la misma que no
ha sido resuelta hasta la fecha; ante el silencio administrativo requirió a la
demandada mediante carta notarial comunicando el agotamiento de la vía previa.
La
Municipalidad Distrital de San Miguel, al contestar la demanda, solicita que se
la declare infundada, entre otras razones, por estimar que la municipalidad
demandada está impedida de pagar el monto de la Compensación por Tiempo de
Servicios que pretende el demandado, quien invoca un supuesto "convenio
colectivo" porque contraviene expresamente las disposiciones del Decreto
Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, cuya normatividad es aplicable a los
servidores municipales y de obligatorio cumplimiento en los gobiernos locales.
Refiere, asimismo, que el inciso c) del artículo 54° del Decreto Legislativo
N.° 276 modificado por la Ley N.° 25224, dispone claramente que el beneficio de
la compensación por tiempo de servicios se otorga al personal nombrado al
momento del cese por el monto del 50% de su remuneración principal, para los
servidores con menos de veinte años de servicios o de una remuneración
principal, para los servidores de veinte o más años de servicios por cada año
completo o fracción mayor de seis meses y hasta por un máximo de treinta años
de servicios.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ciento cuatro, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos
noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente,
que el demandante solicita que la municipalidad demandada cumpla con pagarle su
compensación por el tiempo que ha laborado en dicha municipalidad, la que debe
serle abonada con arreglo a lo convenido en el Pacto Colectivo contenido en el
Acta de Trato Directo que obra a fojas dieciocho respecto de los trabajadores
cuyo tiempo de servicios es mayor de veinticinco años. Que la validez del
acuerdo colectivo, en tanto no sea discutido en juicio ordinario en el que, en
definitiva, se resuelva que está afectado de nulidad, continua surtiendo sus
efectos y obligaciones para que la demandada cumpla con los términos pactados
en el ejercicio de la facultad que el Decreto Supremo 069-85-PCM concedió a los
municipios para celebrar pactos colectivos con sus sindicatos para la
determinación no sólo de las remuneraciones por costo de vida, sino también por
condiciones de trabajo, en cuyo concepto cabe comprender la Compensación por
Tiempo de Servicios.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y uno, con fecha once de marzo de
mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada, declaró improcedente la
Acción de Cumplimiento, por estimar que no se cumplió con agotar la vía previa.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
2.
Que la pretensión contenida en el petitorio de la demanda está dirigida
a que se ordene a la autoridad emplazada que dé debido cumplimiento al Decreto
de Alcaldía N.° 85-89 que aprobó el Acta de Trato Directo de fecha seis de
noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, relativa al pago de la
Compensación por Tiempo de Servicios, a los empleados que cesen con más de
veinte años de servicios.
3.
Que, de lo actuado se desprende que la demandada emitió la Resolución
de Alcaldía N.° 3664-96-AL/SM de fecha siete de noviembre de mil novecientos
noventa y seis, disponiendo el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 54° inciso c) del Decreto Legislativo N.° 276 modificado por la Ley
N.° 25224.
4.
Que, existiendo discrepancia entre las partes, respecto al régimen
aplicable para dicho pago, la Acción de Cumplimiento no resulta ser la vía
pertinente para dilucidar dicha controversia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
sesenta y uno, su fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando
la apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T.