EXP. 376-98-HC/TC

LIMA

JESÚS RODOLFO ASENCIOS MARTEL.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto  por doña  Luz R. Merino Jaimes, Directora de Defensa Gremial del Colegio de Abogados de Lima, contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veintitrés, su fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

La Directora de Defensa  Gremial del Colegio de Abogados de Lima interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Jesús Rodolfo Asencios Martel y contra la Dirección Nacional de Terrorismo (DINCOTE); sostiene la promotora de la acción de garantía que, el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y ocho,  el beneficiario fue detenido  sin orden judicial por personal policial de la DINCOTE cuando se hallaba en su estudio de abogado y, asimismo, no se le informó de los cargos que se le acusaba.

 

Realizada la investigación sumaria, apersonado el Juez Penal a las instalaciones de la DINCOTE,  se tomó la declaración del Teniente PNP Luis Hurtado Pereyra, quien manifestó que la detención del beneficiario se produjo por encontrarse requisitoriado por el delito de traición a la patria por el Juzgado Permanente de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea Peruana y en su calidad de no habido en el Atestado N° 98-GEO-EM-DINCOTE del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndosele notificado de su detención con aviso al Fiscal y Juez del Fuero Privativo Militar.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas diez, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declara  improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que, “dado que tratándose de delito de terrorismo la Constitución Política del Estado en su artículo dos, inciso veinticuatro, literal “f”, faculta a los efectivos del orden interno a que efectúen la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales, plazo que en el caso sub materia, todavía no ha concluido”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas veintitrés, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada por considerar principalmente que, “el incidente de la detención del beneficiado ha seguido los trámites legales correspondientes”. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS: 

 

1.      Que, si bien  el afectado, al momento de su detención,  venía siendo investigado policialmente por delito de traición a la patria, esta situación no cohonesta su detención sin la exhibición del respectivo  mandamiento judicial, deviniendo en insuficiente para el cumplimiento de esta formalidad constitucional el invocar la existencia de una supuesta requisitoria que no ha podido ser acreditada en autos por los accionados.

2.      Que  este Tribunal ha establecido en diversos precedentes, que  ni aun en el caso de los delitos exceptuados previstos en el  artículo 2°, inciso 24), literal “f” de la Constitución Política, que establece la “detención preventiva”  por un plazo  superior a las veinticuatro horas, está permitida la restricción de la libertad individual fuera de las hipótesis del mandato judicial y del flagrante delito, por cuanto dichas variables siguen siendo la regla general a respetar en cualquier caso; en consecuencia, cualquier restricción irrazonable de la libertad, como la examinada en autos, deviene en ilegítima  e inconstitucional.

3.      Que, no obstante lo anteriormente señalado, al momento de resolver esta causa este Tribunal ha tomado conocimiento de que el beneficiario de la acción de garantía  viene siendo procesado por delito de terrorismo, causa que fuera incoada ante el Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, por lo que deviene en inoperante el objeto de la presente Acción de Hábeas Corpus, al no hallarse el agraviado bajo la sujeción de los demandados  y que, en todo caso, la restitución de su libertad deberá hacerla valer ante la autoridad judicial competente, resultando imperativamente aplicable lo dispuesto en el inciso 1), artículo 6° de la Ley N° 23506, en cuanto establece: “No proceden las acciones de garantía: 1) En caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de la atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO  la resolución expedida por la  Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veintitrés, su fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                      

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 JMS