EXP. 376-98-HC/TC
LIMA
JESÚS RODOLFO ASENCIOS MARTEL.
En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luz R. Merino
Jaimes, Directora de Defensa Gremial del Colegio de Abogados de Lima, contra la
resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veintitrés,
su fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
La Directora de
Defensa Gremial del Colegio de Abogados
de Lima interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Jesús Rodolfo Asencios
Martel y contra la Dirección Nacional de Terrorismo (DINCOTE); sostiene la promotora
de la acción de garantía que, el veintitrés de febrero de mil novecientos
noventa y ocho, el beneficiario fue
detenido sin orden judicial por
personal policial de la DINCOTE cuando se hallaba en su estudio de abogado y,
asimismo, no se le informó de los cargos que se le acusaba.
Realizada la
investigación sumaria, apersonado el Juez Penal a las instalaciones de la
DINCOTE, se tomó la declaración del
Teniente PNP Luis Hurtado Pereyra, quien manifestó que la detención del
beneficiario se produjo por encontrarse requisitoriado por el delito de
traición a la patria por el Juzgado Permanente de la Zona Judicial de la Fuerza
Aérea Peruana y en su calidad de no habido en el Atestado N° 98-GEO-EM-DINCOTE
del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndosele
notificado de su detención con aviso al Fiscal y Juez del Fuero Privativo
Militar.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas diez, con
fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por
considerar principalmente que, “dado que tratándose de delito de terrorismo la
Constitución Política del Estado en su artículo dos, inciso veinticuatro,
literal “f”, faculta a los efectivos del orden interno a que efectúen la
detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de
quince días naturales, plazo que en el caso sub materia, todavía no ha
concluido”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas veintitrés, con fecha trece de marzo de mil novecientos
noventa y ocho, confirma la apelada por considerar principalmente que, “el
incidente de la detención del beneficiado ha seguido los trámites legales
correspondientes”. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, si bien el afectado, al momento de su
detención, venía siendo investigado
policialmente por delito de traición a la patria, esta situación no cohonesta
su detención sin la exhibición del respectivo
mandamiento judicial, deviniendo en insuficiente para el cumplimiento de
esta formalidad constitucional el invocar la existencia de una supuesta requisitoria
que no ha podido ser acreditada en autos por los accionados.
2. Que este Tribunal ha establecido en diversos
precedentes, que ni aun en el caso de
los delitos exceptuados previstos en el
artículo 2°, inciso 24), literal “f” de la Constitución Política, que
establece la “detención preventiva” por
un plazo superior a las veinticuatro
horas, está permitida la restricción de la libertad individual fuera de las
hipótesis del mandato judicial y del flagrante delito, por cuanto dichas
variables siguen siendo la regla general a respetar en cualquier caso; en
consecuencia, cualquier restricción irrazonable de la libertad, como la
examinada en autos, deviene en ilegítima
e inconstitucional.
3. Que, no obstante lo
anteriormente señalado, al momento de resolver esta causa este Tribunal ha
tomado conocimiento de que el beneficiario de la acción de garantía viene siendo procesado por delito de
terrorismo, causa que fuera incoada ante el Vigésimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, por lo que deviene en inoperante el objeto
de la presente Acción de Hábeas Corpus, al no hallarse el agraviado bajo la
sujeción de los demandados y que, en
todo caso, la restitución de su libertad deberá hacerla valer ante la autoridad
judicial competente, resultando imperativamente aplicable lo dispuesto en el
inciso 1), artículo 6° de la Ley N° 23506, en cuanto establece: “No proceden
las acciones de garantía: 1) En caso de haber cesado la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en
irreparable”.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de la atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
veintitrés, su fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial
El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS