EXP. N.º 377-98-AA/TC
LIMA
GMA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, Especializada en Derecho Público pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por GMA S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat.
ANTECEDENTES:
GMA S.A., representada por don Luis Arturo Vinatea Villacorta, interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y, se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-38285, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete. Por ella se le pretende cobrar la cuota de febrero del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y siete; y, se abstenga de continuar el proceso coactivo y levante los embargos trabados destinados al cobro del importe de la referida Orden de Pago y de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-15445. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de legalidad y el principio de no confiscación de los tributos.
La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y, 2) Se ha trabado embargo sobre sus bienes.
La Sunat, representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda, y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que la demandante pudo agotar la vía administrativa sin pagar previamente y suspender la cobranza coactiva.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y nueve, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda por considerar que: 1) La demandante no cumplió con agotar la vía previa; y, 2) La demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada y declara improcedente la demanda. Sus fundamentos son los siguientes: 1) La empresa demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca; y, 2) La pretensión de la demandante debe ser apreciada en una vía más lata en la que puedan evaluarse diversas pruebas. Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.