EXP. N.º 377-98-AA/TC

LIMA

GMA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, Especializada en Derecho Público pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por GMA S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat.

ANTECEDENTES:

GMA S.A., representada por don Luis Arturo Vinatea Villacorta, interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y, se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-38285, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete. Por ella se le pretende cobrar la cuota de febrero del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y siete; y, se abstenga de continuar el proceso coactivo y levante los embargos trabados destinados al cobro del importe de la referida Orden de Pago y de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-15445. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de legalidad y el principio de no confiscación de los tributos.

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y, 2) Se ha trabado embargo sobre sus bienes.

La Sunat, representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda, y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que la demandante pudo agotar la vía administrativa sin pagar previamente y suspender la cobranza coactiva.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y nueve, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda por considerar que: 1) La demandante no cumplió con agotar la vía previa; y, 2) La demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada y declara improcedente la demanda. Sus fundamentos son los siguientes: 1) La empresa demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca; y, 2) La pretensión de la demandante debe ser apreciada en una vía más lata en la que puedan evaluarse diversas pruebas. Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, trece días después de interponer la presente demanda de amparo, la empresa demandante interpone Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.º 011-1-38285, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete. Dicho recurso es declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia N.º 015407108, del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, conforme aparece en el reporte de la División de Recaudación de la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes Nacionales de la Sunat, a fojas ciento dieciocho de autos. En efecto, la demandante interpuso la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que la empresa demandante no ha acreditado en autos que la Sunat haya trabado embargo alguno destinado al cobro del importe de la orden de pago y la Resolución de Ejecución Coactiva cuestionadas en el presente proceso.
  3. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

  1. La notificación de la Ejecución Coactiva N.° 011-06-15445, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, no supone la ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos. Ello, en la medida en que el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con "la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas".
  2. El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando "se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite", se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
  3. Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago"; y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.B.