EXP. N.° 377-99-AA/TC

AREQUIPA

FELICIANO MAMANI PAREDES

    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

           

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Feliciano Mamani Paredes contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Feliciano Mamani Paredes interpone demanda de Acción de Amparo contra la Gerente General de la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 21946-93, por considerar que se ha violado el artículo 103° de la Constitución Política del Perú, al resolver su solicitud de otorgamiento de pensión aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, cuando a su caso correspondía aplicar el Decreto Ley N.° 19990 para el cálculo de su pensión de jubilación, toda vez que éste último dispositivo legal se encontraba vigente en la fecha de ocurrido su cese laboral, adquiriendo, desde ese entonces, su derecho a percibir dicha pensión. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 24° inciso 2),  26°, 27°, 28° inciso 2), 29°, 30° de la Ley N.° 23506, el Decreto Ley N.° 19990 y el inciso 2) del artículo 200° de la vigente Constitución Política del Estado.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda precisando que, según el artículo 204° de la Constitución Política del Estado, no tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma constitucional; que dicha sentencia produce efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación; que la ley se aplica a las  consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Propone la excepción de caducidad de la acción agrega que respecto al monto de la pensión, si el demandante no está de acuerdo con el mismo, debería cuestionarlo a través de una acción contencioso-administrativa.

           

El  Tercer Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, a fojas ciento treinta y seis, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que al haberse fijado la pensión del demandante conforme a las normas de la Ley N.° 25967, vigente desde el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y al haberse aplicado a un proceso iniciado el catorce de agosto de dicho año, es decir, con fecha anterior a  la vigencia de dicha norma, se contraviene lo dispuesto por el artículo 103° de la vigente Constitución Política del Estado, al aplicarse en forma retroactiva normas posteriores a la situación jurídica adquirida por el demandante.

 

La Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento ochenta y seis, con fecha veinticinco de marzo  de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada en la parte que declaró fundada la demanda y la declaró improcedente, y la confirmó en lo demás que contiene, por considerar que el demandante no hizo valer los recursos que la ley le franqueaba en la forma y plazos que establece el Decreto Supremo 02-94-JUS; consiguientemente, no agotó la vía previa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que este Tribunal ha establecido en uniforme y reiterada jurisprudencia que, debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón a que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

2.         Que, asimismo, cabe precisar, que teniéndose en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, y habiéndose ejecutado en forma inmediata el acto considerado lesivo, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa, de conformidad con lo previsto en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

 

3.         Que, de la Resolución N.° 21946-93, de fojas dos de autos, se advierte que el demandante cesó en su actividad laboral el tres de agosto de mil novecientos noventa y dos, generando a partir del día siguiente su derecho pensionario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. Igualmente se advierte que con fecha catorce del citado mes y año, presentó su solicitud acogiéndose al régimen pensionario establecido en el mencionado Decreto Ley.

 

4.         Que, teniéndose en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, y conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante, respecto a que se le otorgue una pensión de jubilación, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, que no está supeditado al reconocimiento de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicarán únicamente a los asegurados que durante su vigencia, no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, y ulteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado.

 

5.         Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO  en parte la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución N.° 21946-93, y ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

            AAM