EXP. N.° 377-99-AA/TC
AREQUIPA
FELICIANO MAMANI PAREDES
En Arequipa, a los cuatro
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Feliciano Mamani Paredes contra la Resolución expedida por
la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha veinticinco de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Feliciano Mamani Paredes interpone
demanda de Acción de Amparo contra la Gerente General de la Oficina de
Normalización Previsional, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.°
21946-93, por considerar que se ha violado el artículo 103° de la Constitución
Política del Perú, al resolver su solicitud de otorgamiento de pensión
aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, cuando a su caso
correspondía aplicar el Decreto Ley N.° 19990 para el cálculo de su pensión de
jubilación, toda vez que éste último dispositivo legal se encontraba vigente en
la fecha de ocurrido su cese laboral, adquiriendo, desde ese entonces, su
derecho a percibir dicha pensión. Ampara su demanda en lo dispuesto por los
artículos 24° inciso 2), 26°, 27°, 28°
inciso 2), 29°, 30° de la Ley N.° 23506, el Decreto Ley N.° 19990 y el inciso
2) del artículo 200° de la vigente Constitución Política del Estado.
El apoderado de la Oficina
de Normalización Previsional contesta la demanda precisando que, según el
artículo 204° de la Constitución Política del Estado, no tiene efecto
retroactivo la sentencia del Tribunal Constitucional que declara
inconstitucional, en todo o en parte, una norma constitucional; que dicha
sentencia produce efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su
publicación; que la ley se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Propone la excepción de caducidad de la acción agrega que respecto al monto de
la pensión, si el demandante no está de acuerdo con el mismo, debería
cuestionarlo a través de una acción contencioso-administrativa.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Laboral de Arequipa, a fojas
ciento treinta y seis, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que al haberse
fijado la pensión del demandante conforme a las normas de la Ley N.° 25967,
vigente desde el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y al
haberse aplicado a un proceso iniciado el catorce de agosto de dicho año, es
decir, con fecha anterior a la vigencia
de dicha norma, se contraviene lo dispuesto por el artículo 103° de la vigente
Constitución Política del Estado, al aplicarse en forma retroactiva normas
posteriores a la situación jurídica adquirida por el demandante.
La Sala Especializada en lo
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento ochenta y
seis, con fecha veinticinco de marzo de
mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada en la parte que declaró
fundada la demanda y la declaró improcedente, y la confirmó en lo demás que
contiene, por considerar que el demandante no hizo valer los recursos que la
ley le franqueaba en la forma y plazos que establece el Decreto Supremo
02-94-JUS; consiguientemente, no agotó la vía previa. Contra esta resolución,
el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que este Tribunal ha establecido en uniforme y reiterada jurisprudencia que, debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón a que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
2. Que, asimismo, cabe precisar, que
teniéndose en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, y
habiéndose ejecutado en forma inmediata el acto considerado lesivo, no resulta
exigible el agotamiento de la vía previa, de conformidad con lo previsto en el
inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
3. Que, de la Resolución
N.° 21946-93, de fojas dos de autos, se advierte que el demandante cesó en su
actividad laboral el tres de agosto de mil novecientos noventa y dos, generando
a partir del día siguiente su derecho pensionario, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990. Igualmente se advierte que con fecha
catorce del citado mes y año, presentó su solicitud acogiéndose al régimen
pensionario establecido en el mencionado Decreto Ley.
4. Que, teniéndose en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, y conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por el demandante, respecto a que se le otorgue una pensión de jubilación, es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, que no está supeditado al reconocimiento de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión jubilatoria así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicarán únicamente a los asegurados que durante su vigencia, no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, y ulteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado.
5. Que, al haberse
resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el
Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento ochenta y
seis, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el
extremo que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicable para el
demandante la Resolución N.° 21946-93, y ordena que la demandada cumpla con
dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM