EXP. N.°  378-96-AA/TC

LIMA

LAUSO SARTORELLI BARBIERO.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

VISTO:

El Recurso Extraordinario, interpuesto como de Casación, por don Lauso Sartorelli Barbiero contra el Auto expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que declara no haber nulidad en el auto apelado que declaró improcedente  la Acción de Amparo interpuesta contra la Jueza del Décimo Segundo Juzgado en lo Civil de Lima, doctora Julia Martha Luyo Pertuza.

 

ATENDIENDO A:

1.         Que, como lo manifiesta el actor en su demanda, en el Proceso de Declaratoria de Herederos que motiva este amparo, mediante recurso del seis de diciembre de mil novecientos noventa y  tres, hizo conocer, entre otras cosas, que el procedimiento que debía aplicarse era el señalado por el nuevo Código Procesal Civil y no el del Código de Procedimientos Civiles; que a fojas veintitrés y cincuenta y dos corren copias de los escritos presentados por el actor, solicitando se declare nulo e insubsistente todo lo actuado y la apelación de la resolución que deniega esta nulidad, respectivamente; a fojas cincuenta y cuatro corre copia de la cédula de notificación de la resolución que concede la apelación solicitada, por lo que es de aplicación el artículo 10° de la Ley  N.° 25398, Ley Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que señala que las anomalías que pudieran cometerse en un proceso regular deberán resolverse en el mismo proceso mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales establecen, como realmente lo ha hecho el demandante.

 

2.                  Que, para mejor resolver, debe considerarse que los derechos que el demandado dice habérsele conculcado se iniciaron en el mes de octubre de mil novecientos noventa y tres, los que fueron impugnados en diciembre del mismo año; y recién el trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se interpuso la presente acción, es decir, cuando había vencido en exceso los sesenta días que prescribe el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.                  Que, como lo ha señalado este Tribunal en reiterados pronunciamientos, tratándose de un proceso judicial, lo único que resulta amparable en la vía procesal constitucional es la transgresión manifiesta al derecho al debido proceso, es decir, cuando un procedimiento ha sido absolutamente irregular, supuesto que, según se desprende de las copias que obran en autos, presentadas por el mismo actor, no se ha presentado en el proceso civil cuestionado, toda vez que el demandante ha hecho uso de los recursos impugnativos que las normas de procedimientos específicos establecían, sin que se le haya privado el derecho de defensa o de algún atributo propio del debido proceso, por lo que se trata de un proceso judicial regular.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

CONFIRMAR el Auto expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas treinta y seis del Cuaderno de Nulidad, su fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis que declaró no haber nulidad en la resolución que declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JAM