EXP. N.° 378-99-HC/TC

AREQUIPA

EDUARDA VERA CCAPA

                                                                                            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,  Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto, por don Juan Natalio Gutiérrez Quintanilla, contra la Sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Eduarda Vera Ccapa interpuso con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve Acción de Hábeas Corpus a favor de su hermano menor T.V.C. contra don Vicente Valdivia Dueñas, Juez Suplente del Tercer Juzgado de Familia de Arequipa. Considera la accionante, que el referido Magistrado dispuso en forma arbitraria la “detención” de su hermano T.V.C. en el Albergue de Menores de Alto Selva Alegre de la ciudad de Arequipa por una supuesta infracción contra el patrimonio. Solicita, además, que como le es imposible conseguir la partida de nacimiento de su referido hermano, se le practique un examen médico legal para comprobar la minoría de edad del detenido, se destituya al accionado y se le condene al pago de una indemnización. (fojas 4 y 5).

           

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar que el beneficiario de la acción no tiene la condición de detenido sino la de albergado;  y porque, además, no se ha podido determinar la verdadera identidad del menor. (fojas 15 y 16).

 

            La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada y, consecuentemente, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus. (fojas 31 y 32).  Contra esta resolución, la accionante interpone Recurso Extraordinario.  (fojas 33).

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, de la pretensión de la demanda, se desprende que la accionante solicita la  libertad de su hermano menor T.V.C. y que le sea entregado en custodia por ser menor de edad.

 

2.                  Que, del Acta de Constatación de Detención que corre a fojas once, se verifica que el menor T.V.C. se encuentra en el Albergue de Menores de Alto Selva Alegre en calidad de “albergado” y no en condición de “detenido”, como denuncia la actora, y que se encuentra a su entera satisfacción; y que la infracción cometida por el menor es el apoderamiento indebido de un monedero.

 

3.         Que, de la declaración explicativa formulada por el accionado que corre a fojas doce y trece, aparece que no existe certeza sobre su verdadera indentidad, pues el  referido menor ha señalado llamarse también J.G.P. y que al no presentarse ningún familiar, dicho Magistrado solicitó la medida de protección por ser un menor desamparado, por lo que se dispuso su permanencia en el referido Albergue, pues la accionante no acreditó entroncamiento con el referido menor.

 

4.                  Que, en consecuencia, habiendo sido dictada la orden de albergamiento bajo el marco de un proceso regular, e importando aquella orden una medida tutelar en beneficio del menor, resulta aplicable, en el presente caso, el numeral 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506. 

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas treinta y uno, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

        JAGB