EXP. N.º 379-97-AA/TC

LIMA

VÍCTOR ALEJANDRO ZULOETA MUJICA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Alejandro Zuloeta Mujica, contra la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diez del Cuaderno de Nulidad, su fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.                                                        

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Víctor Alejandro Zuloeta Mujica interpone Acción de Amparo, por su propio derecho y a favor de doña Adelina García Coral, contra la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por violación de sus derechos al honor, a la buena reputación, al trabajo, al debido proceso y a la pluralidad de instancias, conculcados mediante las resoluciones N.º 21 y N.º 23 expedidas en el Expediente N.º 445-94, seguido por doña Adelina García Coral contra ECASA en liquidación, sobre pago de beneficios sociales.

 

            Refiere que mediante la Resolución N.º 21, de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, declaró nula la Sentencia de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco, que declaraba fundada en parte la demanda de beneficios sociales antes citada y, en consecuencia, ordenaba que ECASA en liquidación pague a la demandante la suma de veintitrés mil doscientos veintiocho nuevos soles ( S/. 23,228.00), no obstante que dicha sentencia había adquirido la calidad de cosa juzgada. Asimismo,  señala que, mediante esa misma resolución judicial, le impusieron como sanción la suspensión por un mes en el ejercicio de la profesión, por considerar que había falseado la verdad de los hechos e incumplido los deberes indicados en el artículo 288º incisos 1), 2) y 3) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin tener en cuenta que su participación en este proceso se concretó al apersonamiento de la demandante en segunda instancia. Por último, cuestiona la Resolución N.º 23 en virtud de la cual se ordenó hacer efectiva la sanción antes señalada, no obstante que contra la misma interpuso Recurso de Apelación.

 

            Don Fernando Augusto Zubiate Reina, Vocal demandado, contesta la demanda señalando que el catorce de julio de mil novecientos noventa y dos, ante el Juzgado Civil de Moyobamba, con el asesoramiento del demandante, doña Adelina García Coral interpuso contra ECASA en liquidación, demanda de reintegro de remuneraciones y reintegro de beneficios sociales, proceso que culminó con la Sentencia de Vista expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, competente para este caso hasta antes de la dación de la Resolución Administrativa N.º 024-93-CE-PJ, declarándose fundada en parte la demanda y, en consecuencia, ordenó que se pague a favor de la demandante la suma de doscientos cincuenta y dos nuevos soles con diecisiete céntimos (S/. 252.17). Señala que dicha sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada y que, incluso, ECASA en liquidación consignó la suma antes señalada, ordenándose su entrega a la demandante.

 

Asimismo, alega que, no obstante existir cosa juzgada, la demandante presenta una nueva demanda contra ECASA en liquidación, ante el Juzgado Civil Sustituto de Trabajo de Tarapoto, por los mismos hechos ventilados en el proceso judicial antes referido; el cual concluyó con la Sentencia de Vista expedida por Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco, al declarar fundada en parte la demanda y, en consecuencia, ordenó que se pague a favor de la demandante la suma de veintitrés mil doscientos veintiocho nuevos soles ( S/. 23,228.00). Ante esta situación, ECASA en liquidación solicitó que se declare nulo todo este segundo proceso ya que existía cosa juzgada sobre el particular; por lo que, a fin de resolver lo conveniente, la Sala demandada solicitó el expediente correspondiente al primer proceso judicial, y al comprobar lo alegado por ECASA en liquidación, expidió la Resolución N.º 21, de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de la cual resolvió anular la Sentencia de Vista antes señalada, declarar nulo todo lo actuado ante esa segunda instancia y sancionar al abogado de la demandante pues los había inducido a error. Por último, señala que se procedió a anular dicha sentencia a efectos de respetar la cosa juzgada producida con la Sentencia de Vista expedida en el primer proceso judicial sobre Beneficios Sociales.

 

A fojas ciento cuarenta y siete, doña Adelina García Coral cumple con ratificar la demanda interpuesta don por Víctor Alejandro Zuloeta Mujica.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y siete, con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar que la nulidad de la Sentencia de Vista no afecta derecho constitucional alguno y que la sanción impuesta al demandante no puede ser objeto de calificación en la vía constitucional.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas diez del Cuaderno de Nulidad, con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, resolvió no haber nulidad en la Sentencia de Vista y, en consecuencia, declaró improcedente la demanda, por considerar que no procede la interposición de Acción de Amparo contra resoluciones judiciales expedidas dentro de un proceso regular. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, conforme se acredita con los documentos obrantes de fojas ciento sesenta y uno a ciento setenta y ocho, doña Adelina García Coral, debidamente patrocinada por el abogado don Víctor Alejandro Zuloeta Mujica, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y dos, interpuso demanda sobre Reintegro de Remuneraciones y Reintegro de Beneficios Sociales contra ECASA en liquidación, ante el Juzgado Civil de Moyobamba; el cual culminó con la Sentencia de Vista de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, al declararse fundada en parte dicha demanda y, en consecuencia, ordenarse el pago de doscientos cincuenta y dos nuevos soles con diecisiete céntimos ( S/. 252.17) a favor de la demandante; mandato judicial que fue cumplido por la demandada al consignar, a favor de la demandante, la suma indicada en la sentencia, más las costas personales. En tal sentido, al haberse seguido dicho proceso judicial respetándose el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, dicha sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada y, como tal, se encontraba inmersa dentro de la protección a dicho instituto procesal, regulada en el artículo 139º inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

 

2.                  Que, conforme se acredita con los documentos obrantes de fojas ciento ochenta y cuatro a doscientos cuarenta y ocho, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, doña Adelina García Coral interpuso nuevamente demanda de reintegro de beneficios sociales contra ECASA en liquidación, ante el Juzgado Sustituto de Trabajo de San Martín-Tarapoto, pretendiendo que se ventilen una vez más los hechos controvertidos, los mismos que, como ya se ha señalado en el fundamento precedente, en su oportunidad, fueron resueltos mediante la Sentencia de Vista de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres, que adquirió la calidad de cosa juzgada.

 

3.                  Que, al haber iniciado doña Adelina García Coral un segundo proceso sobre reintegro de beneficios sociales, pretendiendo que nuevamente se le pague por los mismos conceptos que en el anterior proceso judicial –ocultando así la Sentencia de Vista de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres, que resolvió en definitiva esta controversia–, indujo a engaño tanto al Juez de Primera Instancia como a la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, pues en ambas instancias se resolvió declarándose fundada en parte la demanda y ordenándose que la demandada abone a favor de la demandante la suma de veintitrés mil doscientos veintiocho nuevos soles (S/. 23,228.00).

 

4.                  Que, luego de haberse puesto en conocimiento de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, la existencia de la Sentencia de Vista de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres, de acuerdo a la facultad conferida en el artículo 176º del Código Procesal Civil, dicha Sala cumplió con declarar nula la Sentencia de Vista dictada con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco, que declaraba fundada en parte la demanda.

 

5.                  Que, no cabe invocar en este caso, que la Sentencia de Vista, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín en el segundo proceso sobre reintegro de beneficios sociales, no podía ser declarada nula porque había adquirido la calidad de cosa juzgada; toda vez que el inicio de este segundo proceso laboral, con la misma pretensión que el primero, constituye una actitud dolosa tendente a engañar al juez para que emita un nuevo fallo, pese a existir otro anterior con calidad de cosa juzgada; conducta que implica un fraude procesal y, consecuentemente, produce irregularidad manifiesta.

 

6.                  Que, en tal sentido, no cabe invocar el principio de inmutabilidad absoluta de una sentencia que aparentemente adquirió la calidad de cosa juzgada ni la garantía de la administración de justicia a que se refiere el artículo 139º, inciso 2) de la Constitución Política del Estado, cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial en el que se respeten los derechos procesales constitucionales, sino, por el contrario, un proceso llevado en forma irregular.

 

7.                  Que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un mes, impuesta a don Víctor Alejandro Zuloeta Mujica por Resolución N.º 21, se efectuó en aplicación del artículo 292º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; toda vez que el demandante fue el abogado patrocinante de doña Adelina García Coral, tanto en el primer proceso sobre reintegro de beneficios sociales como en el segundo; y como tal, ocultó la existencia de la Sentencia de Vista de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y tres, que adquirió la calidad de cosa juzgada.

 

8.                  Que, si bien es cierto el demandante interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N.º 21, y se le concedió dicho medio impugnativo según Resolución N.º 22, obrante a fojas cincuenta y uno; se debe resaltar que al no haber cumplido el impugnante con expedir, dentro del término de tres días, las copias certificadas de las piezas pertinentes, a efectos de que se forme el Cuaderno de Apelación respectivo, mereció que dicha apelación fuera declarada improcedente y que, quedara consentida la Resolución N.º 21, según  se desprende de la Resolución N.º 23, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco; motivo por el cual resulta aplicable, en este extremo, lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 2) de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO en parte la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diez del Cuaderno de Nulidad, su fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, en cuanto declaró IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo en que solicita se deje sin efecto legal la Resolución N.º 23, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco; y la REVOCA en el extremo en que declaró improcedente la solicitud para que se deje sin efecto legal la Resolución N.º 21, de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, y reformándola, en dicho extremo, declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

             G.L.Z.