EXP. N.º 381-98-AA/TC

LIMA

CASAS Y COSAS S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huancayo, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Casas y Cosas S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria-Sunat.

 

ANTECEDENTES:

 

Casas y Cosas S.A., representada por don Salvador Majluf Poza, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, que norman el Impuesto Mínimo a la Renta. Asimismo, se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-37738, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete. Por ella se le pretende cobrar la cuota correspondiente a enero por el ejercicio mil novecientos noventa y siete. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libre empresa, de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y, 2) La Sunat debió girar resoluciones de determinación para poder ejercer su derecho de defensa, y no órdenes de pago, que deben ser canceladas para poder ser reclamadas.

 

La Sunat, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante reclamó la referida Orden de Pago y, sin esperar el pronunciamiento de la Administración Tributaria, interpuso la presente demanda de amparo; y,  2) La demandante  no ha acreditado la pérdida económica invocada.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y seis, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que: 1) La demandante no podía interponer impugnación alguna para suspender oportunamente las medidas cautelares permitidas; y, 2) La demandante ha acreditado, de manera fehaciente, la situación de pérdida económica que invoca.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada que declaró fundada la demanda y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) La demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, la insolvencia económica que invoca; y, 2) La Acción de Amparo no es idónea para resolver el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, Casas y Cosas S.A. interpone Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.° 011-1-37738, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete. Dicho recurso es declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia N.° 015406791, del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete; y, a fojas ciento trece, aparece el reporte de la División de Recaudación de Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Sunat, que acredita que la empresa demandante apeló la referida Resolución de Intendencia el diez de junio de mil novecientos noventa y siete, durante el presente proceso de amparo. En efecto, la empresa inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

a) De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-l5270, del tres de abril de mil novecientos noventa y siete, “contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

b) El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva;

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                       

 

                                                                                                                                    G.L.B.