EXP. N.º 381-98-AA/TC
LIMA
CASAS Y COSAS S.A.
En Huancayo, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Casas y Cosas S.A. contra la Resolución de la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha cuatro
de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda
en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de
Administración Tributaria-Sunat.
ANTECEDENTES:
Casas y
Cosas S.A., representada por don Salvador Majluf Poza, interpone Acción de
Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que
se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y
siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, que
norman el Impuesto Mínimo a la Renta. Asimismo, se deje sin efecto la Orden de
Pago N.° 011-1-37738, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y
siete. Por ella se le pretende cobrar la cuota correspondiente a enero por el
ejercicio mil novecientos noventa y siete. Ello, por violar sus derechos
constitucionales de propiedad, de libre empresa, de trabajo, de seguridad jurídica
y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y, 2)
La Sunat debió girar resoluciones de determinación para poder ejercer su
derecho de defensa, y no órdenes de pago, que deben ser canceladas para poder
ser reclamadas.
La Sunat, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante reclamó la referida Orden de Pago y, sin esperar el pronunciamiento de la Administración Tributaria, interpuso la presente demanda de amparo; y, 2) La demandante no ha acreditado la pérdida económica invocada.
El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y seis, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que: 1) La demandante no podía interponer impugnación alguna para suspender oportunamente las medidas cautelares permitidas; y, 2) La demandante ha acreditado, de manera fehaciente, la situación de pérdida económica que invoca.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha cuatro de marzo de
mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada que declaró fundada la demanda
y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) La
demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, la insolvencia económica que
invoca; y, 2) La Acción de Amparo no es idónea para resolver el conflicto de
intereses materia de autos. Contra esta resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, Casas
y Cosas S.A. interpone Recurso de Reclamación contra la Orden
de Pago N.° 011-1-37738, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y
siete. Dicho recurso es declarado inadmisible
mediante Resolución de Intendencia N.° 015406791, del veintisiete de mayo de
mil novecientos noventa y siete; y, a fojas ciento trece, aparece el reporte de
la División de Recaudación de Intendencia de Principales Contribuyentes
Nacionales de la Sunat, que acredita que la empresa demandante apeló la
referida Resolución de Intendencia el diez de junio de mil novecientos noventa
y siete, durante el presente proceso de amparo. En efecto, la empresa inicia la
presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo
lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y
Amparo.
2.
Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de
excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las
consideraciones siguientes:
a)
De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código
Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-l5270,
del tres de abril de mil novecientos noventa y siete, “contiene un mandato de
cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un
plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas
cautelares o de iniciarse la ejecución forzada
de las mismas”.
b) El plazo referido permitía a la empresa
demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto
Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente
recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se
encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva;
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta
y cuatro, su fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que revocando
la apelada declaró
IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
G.L.B.