EXP. N.° 382-98-AA/TC

LIMA

RICARDO MORALES MORENO                                                                                                       

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Ricardo Morales Moreno contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Ricardo Morales Moreno interpone demanda de Acción de Amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal, a fin de que la entidad demandada le abone su pensión de cesantía en forma nivelada con la remuneración que actualmente percibe el funcionario que lo reemplazó en la empresa Sedapal, comprendido dentro del régimen de la Ley N.º 4916, sin el tope establecido por el artículo 292º de la Ley N.º 25303, asimismo, solicita el pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad, que perciben los funcionarios en actividad comprendidos dentro del régimen de la Ley N.º 4916, así como el pago de la correspondiente indemnización por los perjuicios causados. Expresa que ha prestado servicios para la demandada dentro del régimen del Decreto Ley N.º 11377 y que la demandada no ha cumplido con nivelar su pensión de jubilación, tal como lo dispone la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 y la Resolución de Directorio N.º 068-85-VC-83-00000.

 

           La Empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y sin perjuicio de la excepción propuesta contesta la demanda manifestando que el demandante laboró dentro del régimen de la Ley N.º 11377 y el Decreto Legislativo N.º 276, en consecuencia, la estructura remunerativa a considerar es ésa y no otra.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas setenta y ocho, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la demanda, por considerar que lo que reclama el demandante es el reconocimiento de un derecho, el cual no es objeto de las acciones de garantía, que son de restrictiva finalidad ante la violación o amenaza de un derecho del que ya se venía gozando, que no es el caso de autos en el que se persigue se le reconozca un derecho.

 

            La  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y siete, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la sentencia apelada, por considerar que el demandante no demuestra en forma alguna haber solicitado administrativamente o jurisdiccionalmente el reconocimiento del derecho que pretende. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, respecto a la excepción de caducidad deducida por la demandada, este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por el demandante, resultando de aplicación el artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

2.         Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta, este Tribunal ha establecido que por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa.

 

3.         Que, del tenor de la demanda se advierte que el demandante solicita: a) El pago de su pensión de cesantía en forma nivelada con la remuneración que actualmente percibe el funcionario que lo remplazó en Sedapal, comprendido dentro del régimen privado, sin el tope establecido por el artículo 292º de la Ley N.º 25303, y b) El pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad, con la remuneración que actualmente perciben dichos empleados, así como la indemnización por los perjuicios causados.

 

4.         Que, de autos se advierte que el demandante no ha adjuntado prueba alguna que acredite la alegada imposición de tope a la pensión que viene percibiendo; así como tampoco ha probado que viniera percibiendo en forma diminuta las gratificaciones que indica, respecto a lo que pudiera corresponderle de acuerdo a ley.

 

5.         Que el inciso b) del artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530, concordante con la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, establece que no son acumulables los servicios prestados al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada.

 

6.         Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la  nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse en relación al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                     

         E.G.D