EXP. N.° 382-98-AA/TC
LIMA
RICARDO MORALES MORENO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de julio de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Ricardo
Morales Moreno contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha diez de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Ricardo Morales Moreno interpone demanda de Acción de
Amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de
Lima-Sedapal, a fin de que la entidad demandada le abone su pensión de cesantía
en forma nivelada con la remuneración que actualmente percibe el funcionario
que lo reemplazó en la empresa Sedapal, comprendido dentro del régimen de la
Ley N.º 4916, sin el tope establecido por el artículo 292º de la Ley N.º 25303,
asimismo, solicita el pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y
Navidad, que perciben los funcionarios en actividad comprendidos dentro del
régimen de la Ley N.º 4916, así como el pago de la correspondiente
indemnización por los perjuicios causados. Expresa que ha prestado servicios
para la demandada dentro del régimen del Decreto Ley N.º 11377 y que la demandada
no ha cumplido con nivelar su pensión de jubilación, tal como lo dispone la
Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 y la
Resolución de Directorio N.º 068-85-VC-83-00000.
La Empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de
Lima-Sedapal propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y sin perjuicio de la excepción propuesta contesta la demanda
manifestando que el demandante laboró dentro del régimen de la Ley N.º 11377 y
el Decreto Legislativo N.º 276, en consecuencia, la estructura remunerativa a
considerar es ésa y no otra.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a
fojas setenta y ocho, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y
cinco, declara improcedente la demanda, por considerar que lo que reclama el
demandante es el reconocimiento de un derecho, el cual no es objeto de las
acciones de garantía, que son de restrictiva finalidad ante la violación o
amenaza de un derecho del que ya se venía gozando, que no es el caso de autos
en el que se persigue se le reconozca un derecho.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y siete, con fecha diez de
marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la sentencia apelada, por
considerar que el demandante no demuestra en forma alguna haber solicitado
administrativamente o jurisdiccionalmente el reconocimiento del derecho que
pretende. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, respecto a la excepción de caducidad deducida por la demandada,
este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la
naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que
constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la
acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por
el demandante, resultando de aplicación el artículo 26º de la Ley N.º 25398.
2. Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa propuesta, este Tribunal ha establecido que por la naturaleza
del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter
alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa.
3. Que, del tenor de la demanda se
advierte que el demandante solicita: a) El pago de su pensión de cesantía en
forma nivelada con la remuneración que actualmente percibe el funcionario que
lo remplazó en Sedapal, comprendido dentro del régimen privado, sin el tope
establecido por el artículo 292º de la Ley N.º 25303, y b) El pago de sus
gratificaciones por fiestas patrias y Navidad, con la remuneración que
actualmente perciben dichos empleados, así como la indemnización por los
perjuicios causados.
4. Que, de autos se advierte que el
demandante no ha adjuntado prueba alguna que acredite la alegada imposición de
tope a la pensión que viene percibiendo; así como tampoco ha probado que
viniera percibiendo en forma diminuta las gratificaciones que indica, respecto
a lo que pudiera corresponderle de acuerdo a ley.
5. Que el inciso b) del artículo 14º del
Decreto Ley N.º 20530, concordante con la Tercera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución, establece que no son acumulables los servicios
prestados al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública,
con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad
privada.
6. Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el
sentido de señalar que la nivelación a
que tienen derecho todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen
previsional del Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse en relación al
funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en
actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista
al momento de su cese.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y siete,
su fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D