EXP.
N.° 382-99-HC/TC
ICA
NIMIA
NORA MORÓN VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de junio
de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente;
Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y
García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO :
Recurso de Nulidad entendido como Recurso
Extraordinario interpuesto por el doctor Carlos Guadalupe Valencia en calidad
de abogado de doña Nimia Nora Morón Vásquez, contra la Resolución expedida por
la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de
Ica, de fojas ciento setenta y tres, su fecha veintidós de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas
Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Nimia
Nora Morón Vásquez, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone
demanda de hábeas corpus contra el doctor Ángel Anselmo Felipa Quispe en su
calidad de Juez del Juzgado de Familia de Pisco, solicitando se disponga la inmediata libertad de su menor hijo
(mencionado en el escrito de la demanda) al haber ordenado que se le interne
preventivamente en el Centro de Readaptación de Menores de Maranga-Lima, sin
orden de detención, y privársele de su libertad, arbitraria e ilegalmente; refiere
como hechos que por un proceso penal, el Juez mencionado instaura y resuelve
abrir investigación penal a favor de su citado hijo por infracción contra el
patrimonio-robo agravado; en dicho auto, no ordena detención, sin embargo,
dispone su internamiento.
El accionado doctor Ángel Anselmo Felipa
Quispe, al prestar su declaración
manifiesta que la resolución la expidió conforme a la facultad que le
otorgan los artículos 205° y 217° del Código de los Niños y Adolescentes, y
dispuso como medida de protección que sea internado y que asumiera competencia el
Juez encargado de los internos (de Lima) cuya competencia corresponde al ámbito
nacional, toda vez que por la gravedad de los hechos que se infieren de los
actuados judiciales, el Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta
Descentralizada de Chincha acusó al referido menor y a otros de sus
copartícipes a la pena de diez años de pena privativa de la libertad por el
delito de robo agravado acompañando varias copias de esos actuados, entre ellos,
una del escrito de apelación al auto que dispone el internamiento interpuesto
por la demandante el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal
de Pisco, a fojas ciento treinta y siete, con fecha ocho de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus,
por considerar que la resolución que dispuso la medida de internamiento
preventivo ha sido materia de impugnación por la madre del accionante, lo que acredita la existencia de
un procedimiento regular.
La Sala Mixta Descentralizada de Chincha, a fojas ciento setenta y tres, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada por estimar que el mandato ha sido expedido por el juzgador como consecuencia de un proceso regular. Contra esta resolución, el defensor de la demandante interpone Recurso de Nulidad, que debe interpretarse como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de
conformidad con el artículo 12° de la Ley N.° 23506 y el artículo 200° inciso 1)
de la Constitución Política del Perú, la Acción de Hábeas Corpus cautela
la libertad individual y los derechos constitucionales conexos.
2.
Que, de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 de Hábeas
Corpus y Amparo no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial
o arbitral emanada de un procedimiento regular, concordante con el artículo 10°
de la Ley N.° 25398 complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que
establece que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular
deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el
ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.
3.
Que la misma
demandante doña Nimia Nora Morón Vásquez apeló la resolución del Juez que
dispuso que el menor investigado sea internado preventivamente, haciendo así uso
de los recursos impugnativos que permite el principio de la doble instancia,
como es de verse de la copia que corre a fojas siete y cuyo sello de recepción
lleva fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, la
misma fecha que interpuso esta Acción de Hábeas Corpus, demostrando así que no
se ha recortado su derecho de defensa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
ciento setenta y tres, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Hábeas Corpus. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT