EXP. N.° 382-99-HC/TC

ICA

NIMIA NORA  MORÓN  VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por el doctor Carlos Guadalupe Valencia en calidad de abogado de doña Nimia Nora Morón Vásquez, contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento setenta y tres, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Nimia Nora Morón Vásquez, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de hábeas corpus contra el doctor Ángel Anselmo Felipa Quispe en su calidad de Juez del Juzgado de Familia de Pisco, solicitando se disponga  la inmediata libertad de su menor hijo (mencionado en el escrito de la demanda) al haber ordenado que se le interne preventivamente en el Centro de Readaptación de Menores de Maranga-Lima, sin orden de detención, y privársele de su libertad, arbitraria e ilegalmente; refiere como hechos que por un proceso penal, el Juez mencionado instaura y resuelve abrir investigación penal a favor de su citado hijo por infracción contra el patrimonio-robo agravado; en dicho auto, no ordena detención, sin embargo, dispone su internamiento.

 

El accionado doctor Ángel Anselmo Felipa Quispe, al prestar su declaración  manifiesta que la resolución la expidió conforme a la facultad que le otorgan los artículos 205° y 217° del Código de los Niños y Adolescentes, y dispuso como medida de protección que sea internado y que asumiera competencia el Juez encargado de los internos (de Lima) cuya competencia corresponde al ámbito nacional, toda vez que por la gravedad de los hechos que se infieren de los actuados judiciales, el Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de Chincha acusó al referido menor y a otros de sus copartícipes a la pena de diez años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado acompañando varias copias de esos actuados, entre ellos, una del escrito de apelación al auto que dispone el internamiento interpuesto por la demandante el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Pisco, a fojas ciento treinta y siete, con fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar que la resolución que dispuso la medida de internamiento preventivo ha sido materia de impugnación por la madre del  accionante, lo que acredita la existencia de un procedimiento regular. 

 

            La Sala Mixta Descentralizada de Chincha, a fojas ciento setenta y tres, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada por estimar que el mandato ha sido expedido por el juzgador como consecuencia de un proceso regular. Contra esta resolución, el defensor de la demandante interpone Recurso de Nulidad, que debe interpretarse como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, de conformidad con el artículo 12° de la Ley N.° 23506 y el artículo 200°  inciso 1)  de la Constitución Política del Perú, la Acción de Hábeas Corpus cautela la libertad individual y los derechos constitucionales conexos.

 

2.                  Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo no proceden las acciones de garantía contra resolución judicial o arbitral emanada de un procedimiento regular, concordante con el artículo 10° de la Ley N.° 25398 complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que establece que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.

 

3.                  Que la misma demandante doña Nimia Nora Morón Vásquez apeló la resolución del Juez que dispuso que el menor investigado sea internado preventivamente, haciendo así uso de los recursos impugnativos que permite el principio de la doble instancia, como es de verse de la copia que corre a fojas siete y cuyo sello de recepción lleva fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, la misma fecha que interpuso esta Acción de Hábeas Corpus, demostrando así que no se ha recortado su derecho de defensa.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento setenta y tres, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró  IMPROCEDENTE  la  Acción de Hábeas Corpus.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JAM