EXP. N.º 383-98-AA/TC

LIMA

DISTRIBUIDORA VEGA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Distribuidora Vega S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

 

ANTECEDENTES:

 

Distribuidora Vega S.A., representada por don Luis Humberto Zazzali Carrera, interpone Acción de Amparo, con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siente, contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, que norma el Impuesto Mínimo a la Renta. Asimismo, se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-37632 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-l5225, ambas del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete. Por ellas se le pretende cobrar la cuota correspondiente a enero por el ejercicio mil novecientos noventa y siete. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libre empresa, de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y, 2) La Sunat debió girar resoluciones de determinación para poder ejercer su derecho de defensa, y no órdenes de pago, que deben ser canceladas para poder ser reclamadas.

 

La Sunat, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante pudo agotar la vía administrativa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado; y,  2) La demandante no ha acreditado la pérdida económica invocada.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y nueve, con fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, la situación de pérdida económica que invoca.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y dos, con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, la insolvencia económica que invoca. Contra esta resolución la demandante interpone  Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, once días antes de interponer la presente demanda de amparo, la empresa demandante interpone Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.° 011-1-37632, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete. Dicho recurso fue declarado inadmisible mediante  resolución de intendencia notificada el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete; y, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, durante el presente proceso, interpone Recurso de Apelación. En efecto, la empresa inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

 

a)  De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-l5225, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, “contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

b)  El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

c)       Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada  declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                       

 

                                                                                                                                    G.L.B.