EXP. N.º 383-98-AA/TC
LIMA
DISTRIBUIDORA VEGA S.A.
En Huancayo, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Distribuidora Vega S.A. contra la Resolución de
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha trece de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda
en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de
Administración Tributaria.
ANTECEDENTES:
Distribuidora
Vega S.A., representada por don Luis Humberto Zazzali Carrera, interpone Acción
de Amparo, con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siente, contra
el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que se declare
inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del
Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, que norma el Impuesto
Mínimo a la Renta. Asimismo, se dejen sin efecto la Orden de Pago N.°
011-1-37632 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-l5225, ambas del
veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete. Por ellas se le
pretende cobrar la cuota correspondiente a enero por el ejercicio mil
novecientos noventa y siete. Ello, por violar sus derechos constitucionales de
propiedad, de libre empresa, de trabajo, de seguridad jurídica y el principio
de no confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y, 2)
La Sunat debió girar resoluciones de determinación para poder ejercer su
derecho de defensa, y no órdenes de pago, que deben ser canceladas para poder
ser reclamadas.
La Sunat, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante pudo agotar la vía administrativa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado; y, 2) La demandante no ha acreditado la pérdida económica invocada.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y nueve, con fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, la situación de pérdida económica que invoca.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
treinta y dos, con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho,
confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la
demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, la insolvencia económica que
invoca. Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, con fecha catorce de
abril de mil novecientos noventa y siete, once días antes de interponer la
presente demanda de amparo, la empresa demandante interpone Recurso de
Reclamación contra la Orden de Pago N.° 011-1-37632, del veinticinco de
marzo de mil novecientos noventa y siete. Dicho recurso fue
declarado inadmisible mediante resolución
de intendencia notificada el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y
siete; y, con fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, durante
el presente proceso, interpone Recurso de Apelación. En efecto, la empresa
inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de
Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de
excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las
consideraciones siguientes:
a) De
conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código
Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N.°
011-06-l5225, del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, “contiene un
mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza,
otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse
medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”.
b) El plazo
referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso
d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando
“se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda
contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el
proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo,
como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo
N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que
“tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que
evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria
está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que
el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20)
días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo
artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se
requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el
reclamante acredite que ha abonado la
parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice
el pago”.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha trece de febrero de
mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo
interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
G.L.B.