EXP. Nº 384-96-AA/TC

LIMA

HUMBERTO RAUL  OLAECHEA GUILLÉN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de  noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Humberto Raúl Olaechea Guillén, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doce del cuaderno de nulidad, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declara improcedente la  demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Humberto Raúl Olaechea Guillén interpone demanda de Acción de Amparo contra la Universidad de San Martín de Porres con el objeto de que se deje sin efecto legal el Acuerdo de Consejo Universitario de fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, por considerar que se ha vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso, a no ser desviado ni de la jurisdicción ni de los procedimientos previamente establecidos, a la igualdad, a la educación y a la dignidad personal.

 

Refiere que con fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho en sesión ordinaria del Consejo Universitario, se acordó separarlo de la Universidad en su condición de estudiante de la Facultad de Derecho, sin haberle notificado por conducto regular dicha decisión. Ante esta situación, señala que interpuso una demanda de Acción de Amparo que fue declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia de la República. Toda  vez que no estuvo de acuerdo con dicha decisión, interpuso nuevamente una Acción de Amparo, la cual concluyó con ejecutoria suprema, del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, que declaró improcedente la demanda por no haber agotado las vías previas. Debido a ello recurrió en última instancia al Consejo de Asuntos Contenciosos de la Asamblea Nacional de Rectores a través de un recurso de revisión, el cual fue declarado improcedente. Por último, alega que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 23506, es procedente el inicio de este proceso por cuanto no existe aún cosa juzgada.

 

El Rector de la Universidad de San Martín de Porres, don Carlos Humberto Vílchez Vera, contesta la demanda señalando que en el presente caso se ha producido la caducidad de la acción, toda vez que los hechos que supuestamente violan los derechos del demandante ocurrieron en el año de  mil novecientos ochenta y ocho, vale decir hace más de seis años computados a la fecha de interposición de la presente demanda.

 

El Juez del Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas setenta y dos, con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, declara improcedente la demanda por considerar que el acto administrativo cuestionado por el demandante debe ser objeto de cuestionamiento en la forma dispuesta en el inciso 6) del artículo 486º del Código Procesal Civil.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y nueve, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la sentencia apelada y declaró improcedente la demanda.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas doce del cuaderno de nulidad, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, declaró No Haber Nulidad y, en consecuencia, improcedente la demanda por haberse producido la caducidad de la acción. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que, a través de este proceso, el demandante pretende se deje sin efecto el Acuerdo de Consejo Universitario de fecha dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en virtud del cual se resolvió separarlo en su condición de  estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres.

2.-       Que, al haberse interpuesto la presente demanda el diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro, vale decir luego de más de seis años de cometida la supuesta violación de los derechos alegados por el demandante, se colige que a dicha fecha ya había transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doce del cuaderno de nulidad, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró No Haber Nulidad en la sentencia de vista y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

G.L.Z.